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A- 20-09-2013 [1100102030002013-01290-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) REF.: 11001-0203-000-2013-01290-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Sexto de Palmira (Valle del Cauca) y Sesenta y Cuatro de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por Carlos Alfonso Nossa Saldariaga contra Camilo Castellanos Rodríguez y Juan Carlos Amaya Ruiz.

ANTECEDENTES 1. El actor presentó demanda ejecutiva contra los referidos demandados a fin de obtener el pago de unos cánones atrasados y la cláusula penal, los cuales se derivan de un contrato de arrendamiento. En dicho libelo, el convocante radicó la competencia de la autoridad judicial de Palmira, por razón de “ la vecindad de las partes y el sitio de cumplimiento de la obligación ”.

Así mismo, en el poder anejo al mismo, afirmó que los convocados eran vecinos de ese municipio (fls. 1 y 15, cdno. 1). 2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de la citada localidad, despacho que lo rechazó de plano al estimar que la parte ejecutada tiene su “ residencia (…) en Bogotá ”, razón por la cual la competencia debía asumirla su similar de esta ciudad, conforme con el artículo 23 [1] del Código de Procedimiento Civil (fls. 14 y 15, cdno. 1). 3.

A su vez, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de este distrito capital, receptor de la petición, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de atribuciones, tras aludir a que tratándose de un litigio originado en un contrato, la competencia es “ exclusiva ” del juez del lugar de cumplimiento de la obligación contractual, que para este caso resulta ser el del funcionario remitente. 4.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se dispuso el traslado del artículo 148 ibídem, durante el cual las partes no hicieron manifestación alguna. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ejusdem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

La competencia del juez, se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, “ ‘para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48) ” (Auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 2009-01285-00, reiterado el 29 de junio de 2010, exp. 2010-00775-00). 3.

En lo concerniente a los fueros personal y contractual, la Corte ha sido constante en expresar que, conforme al numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la controversia que se somete a composición de los jueces se origina en un contrato, el demandante tiene la potestad de postular su causa tanto en el lugar de domicilio del demandado como en el de cumplimiento de la convención, de suerte que una vez realizada la selección, el fuero que en principio fuera concurrente se vuelve exclusivo. 4.

En el asunto que concita la atención de la Corte, se tiene que la ejecución forzada se soporta en un contrato de arrendamiento, y a dicho propósito, el demandante formuló petición ante el funcionario judicial de Palmira, adscribiendo la competencia del mismo “ por la vecindad de las partes y sitio de cumplimiento de la obligación ”, aserto que en lo tocante al domicilio, fue reiterado en el memorial poder allegado.

No obstante, el juzgador de la prenombrada localidad rehusó tramitar el negocio porque la “ residencia ” de los demandados se localizaba en Bogotá, determinación que apoyó en la información consignada en el acápite de notificaciones del libelo; circunstancia que hizo evidente la confusión que le asiste al funcionario del Valle, ya que sobre los conceptos de domicilio y dirección de notificación, la Sala ha sido insistente en que uno y otro obedecen a diferentes acepciones, pues mientras el primero se refiere a un aspecto sustancial, el segundo es de contenido netamente procesal.

Aunado a lo anterior, resulta necesario advertir que en punto de la competencia para conocer determinado asunto, el juez debe atender el contenido de la demanda, sobre todo en lo que se refiere a la indicación del domicilio del demandado, toda vez que éste no puede variarse o modificarse con base en información suministrada por el actor para otro propósito, como ocurre con el dato señalado para notificaciones. 5.

En el sub examine, se advierte que el fallador de Palmira equivocó al declinar el conocimiento de la ejecución, habida cuenta de que el cobro compulsivo surge a partir del presunto incumplimiento de unas obligaciones dinerarias derivadas de un contrato de arrendamiento, cuya formulación se produjo ante la autoridad judicial correspondiente al lugar en que los demandados debían cumplir las prestaciones y del cual eran vecinos. Luego, en la misma localidad convergen los fueros personal y contractual descritos ex artículo 23[1 y 5] del ordenamiento procesal civil, por manera que al Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira le incumbe avocar el conocimiento de la demanda de que se ha hecho mérito. 6.

En ese orden de ideas, deviene palmario que el funcionario de Palmira a quien fue asignado en principio el asunto, es el competente para conocerlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve declarar competente para conocer del proceso referido, al Juez Sexto Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto. Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Autos de 16 de abril de 2004, exp. 2004-00045-00; 22 de mayo de 2007, exp. 2007-00592-00; 10 de diciembre de 2009, exp. 2009-01285-00; 29 de junio de 2010, exp. 2010-00775-00; 11 de abril de 2011, exp. 2011-00403-00; 16 de noviembre de 2012, exp. 2012-01802-00 y 25 de enero de 2013, exp. 2012-02674; entre otros. � Autos de 20 de febrero de 2001, exp. 2001-003; 14 de mayo de 2002, exp. 0074; 10 de marzo de 2010, exp. 2009-02292-00 y 25 de enero de 2011, exp. 2010-02741-00; entre otros.

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