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A- 20-06-2013 [1100102030002013-01223-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. No.1100102030002013-01223-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Tunja y Segundo Civil Municipal de Ibagué.

ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa Nacional de Consumo “Conaco” demandó ejecutivamente a Emperatriz Manjarrés Rubio ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, por ser la autoridad del lugar de cumplimiento del mutuo que adjuntó como fundamento de sus pretensiones (folios 2, 14 al 17, cuaderno 1). 2.- Ese Despacho judicial rechazó el libelo argumentando que el actor, “ dentro del acápite de notificaciones manifiesta que el domicilio de la demandada es (…) la ciudad de Ibagué ” (folio 29, ibídem ). 3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de la capital del Tolima provocó el conflicto, aduciendo que en razón a que en el documento base de la ejecución (contrato de mutuo), se consignó que el sitio de pago o cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Tunja, debe darse aplicación al artículo 23 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de modo que habrá de respetarse el fuero contractual escogido por el acreedor en cuanto al juez competente para tramitar el referido juicio (folios 23 al 25, ídem ). 4.- Dentro del traslado previsto en el artículo 148 del estatuto de los ritos, el promotor del cobro afirmó que la autoridad ante la que radicó el pleito desconoció el artículo 23 del citado compendio y los antecedentes jurisprudenciales que avalan su elección de presentar el libelo ante el juez del lugar del cumplimiento del negocio jurídico que origina el cobro (folios 5 al 7).

CONSIDERACIONES 1.- Tratándose de un conflicto de competencia que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en auto de 27 de septiembre de 2010 (exp. 2010-01055-00), que se citó en providencia del 17 de enero de 2013 (exp. 2012-02874-00). 2.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece los fueros que sirven para determinar, por el factor territorial, a qué autoridad judicial incumbe dirigir cada juicio.

La regla general es que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado (fuero personal), lo cual no excluye la aplicación de otros que también definen la competencia para un mismo litigio, como quiera que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral 5º ibídem, que dispone que “…de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección el demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”.

De manera que esa normatividad reconoce al accionante la potestad de elegir la autoridad judicial ante la que puede ventilar los pleitos derivados de un negocio, entre el juez del domicilio de su contendor o el del sitio de cumplimiento del contrato, lo que debe estar determinado allí o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Sobre el particular, la Sala, en múltiples pronunciamientos, ha señalado que “…si bien debe admitirse que el legislador, con innegables criterios prácticos y de conveniencia, adoptó en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ‘el forum domicilii rei’ como principio general en la materia, lo cierto es que con dicho fuero suelen concurrir otros, como, por ejemplo, el previsto en el numeral 5º del mismo precepto, según el cual ‘… de los procesos a que diere lugar un contrato son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado … ’” (auto de 21 de junio de 2002, exp. 2002-00081-01, citado el 7 de junio de 2013, exp. 2013-01015-00). 3.- En el asunto sub-lite, la controversia planteada se origina en un contrato de mutuo, en cuya cláusula segunda, literal a), las partes consignaron que “…el sitio de pago o sitio de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en este contrato de mutuo es la ciudad de Tunja (Boyacá) en la dirección que autorice el mutuante al mutuario…” (folio 2).

En tales circunstancias, sin duda que la facultad para escoger entre los fueros aplicables, quedó establecida por la selección que el actor realizó ateniéndose al lugar previsto para satisfacer la prestación, de tal manera que no le es permitido al funcionario variarla, por estar conforme a la ley. Al respecto, la Sala expresó recientemente: “[d]e ahí que si la cooperativa demandante escogió en municipio de Calarcá para presentar su demanda, en razón del lugar de cumplimiento de la obligación, entonces el juez civil a quien correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse del mismo, porque en él se radicó la competencia en virtud de la aludida regla, pues como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, ‘la ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador’ (…) La restricción legal comentada, entonces, no hace referencia al foro de las obligaciones, el que no ha sido limitado por el legislador y concurre con el que toma el domicilio del demandado como fundamento de la asignación de competencia. Luego, tal como lo precisó la Corte en reciente ocasión, erró el juzgador civil… cuando concluyó que ‘atribuir la competencia territorial al juez del lugar del cumplimiento del contrato supone incurrir en la conducta prohibida de estipular domicilio contractual’, porque la ineficacia con la que se sanciona el pacto de los contratantes, sólo hace referencia a la determinación en forma anticipada del juez competente, empero no invalida el acuerdo al que éstos lleguen en torno al lugar en que atenderán las prestaciones objeto del acuerdo de voluntades que a cada uno correspondan, en la forma y términos estipulados” (autos del 14 de marzo y del 7 de junio de 2013, exp, 2012-02858-00 y 2013-01015-00, respectivamente). 4.- Tampoco es admisible el razonamiento del juzgador a quien primero se le repartió este asunto, en el sentido de deducir su falta de competencia porque en el acápite de notificaciones del escrito inicial, se indicó que la demandada podía ser localizada en la ciudad de Ibagué. Como reiteradamente lo ha enseñado esta Corporación, no puede confundirse, el lugar indicado por la parte actora como domicilio de su contendor con aquél en el que éste recibirá notificaciones, en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de las actuaciones judiciales que lo exijan.

Así lo ha explicado la Sala en los siguientes términos: “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ ” (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp.

N°. 0057, reiterado el 5 de marzo de 2013, exp. 2013-00226-00). 5.- Naturalmente, no se desconoce que la ejecutada, en su oportunidad, tendrá el derecho de emplear los mecanismos pertinentes, de estimar procedente cuestionar este aspecto del trámite de cobro instaurado en su contra. 6.- Con fundamento en lo anterior, ha de respetarse la elección del actor en el sentido de adscribir el conocimiento de estas diligencias en el juez del lugar de cumplimiento del acto jurídico en referencia, esto es, el que tiene su sede en Tunja.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja es el competente para conocer del libelo en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 7 F.G.G. Exp.No.1100102030002013-01223-00