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A- 20-06-2013 [1100102030002013-01014-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2013-01014-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Calarcá y Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Nacional de Consumo –CONACO- contra Neftalí Rodríguez Lancheros.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó de parte del demandado la satisfacción de la obligación dineraria vertida en el contrato de mutuo base de la ejecución. La competencia para tramitar la demanda fue atribuida al juez de Calarcá, con fundamento en el lugar de cumplimiento de la prestación; igualmente se informó que el convocado a juicio era “ vecino y residente en la ciudad de Bogotá ” (fls. 4 y 5, cdno. 1). 2.

El negocio fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, despacho que declinó el conocimiento del asunto y lo remitió a su homólogo de Bogotá, tras considerar que si bien en el sub examine la demandante optó por el fuero contractual para incoar su petición, no se avendría a tal disposición en cuanto debía garantizar el debido proceso del demandado.

Al efecto arguyó que las partes “ tienen fijado su domicilio (…) en Bogotá ”; que no se indicó “ dirección alguna ” perteneciente a Calarcá “ para que la parte actora y/o su representante legal recibiera (sic) notificaciones ”; y que la ejecutante tampoco informó cuál era la dirección acordada para que el mutuario realizara el pago de la obligación derivada del contrato, circunstancia que ponía de manifiesto el “ abuso de su posición dominante ”.

Finalmente, agregó que “ el domicilio contractual pactado (…) resulta inoponible constitucionalmente al demandado ” (fls. 8 al 13, cdno. 1). 3. Decisión frente a la cual la actora propuso recurso de reposición, expresando que el despacho debía observar que en la demanda se atribuyó la competencia en el juez de Calarcá, con apoyo en la estipulación sobre el lugar de cumplimiento de la obligación contractual (fls. 14 al 17, cdno. 1). 4.

La señalada autoridad judicial mantuvo el proveído impugnado, reiterando los argumentos basilares de la determinación, e indicando adicionalmente que es labor del juez desentrañar la verdadera voluntad de los contratantes, ya que deberá estarse a ella “ más que al tenor literal de las palabras ”, por lo que no puede asumir el conocimiento del negocio, teniendo “ en cuenta que el contrato de mutuo se llevó a cabo en Bogotá, que allí operó (…) la entrega del dinero, que allí se ejecutaron parte de las obligaciones del mutuo, y en especial, que el demandado tiene fijado su domicilio ” en esta capital (fl. 24, cdno. 1). 5.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, receptor del expediente, inicialmente aceptó la competencia y libró auto de mandamiento de pago, el que fuera objeto de reposición apoyada en que debió advertir que se había atribuido la competencia del juez de Calarcá por el lugar de cumplimiento de la obligación contractual (fls. 50 al 52, cdno. 1). 6.

El citado despacho revocó el mandamiento de pago y suscitó el conflicto negativo de atribuciones, aduciendo su falta de competencia para tramitar el asunto habida cuenta de que en parte alguna del negocio jurídico aportado como título ejecutivo se aludió al domicilio contractual, por el contario, éste refería era al lugar de cumplimiento de las obligaciones; y como quiera que la demandante escogió formular el libelo en el municipio de Calarcá, por razón del sitio para honrar la prestación, no le era dado al juez remitente rehusar su conocimiento (fls. 63 y 64, cdno. 1). 7.

Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión negativa de atribuciones, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutante manifestó que presentó la acción ejecutiva para conocimiento del juez de Calarcá, toda vez que en la cláusula segunda del mutuo, se estableció que “ el sitio de pago o (…) de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en este contrato (…) [sería] (…) Calarcá ”, no obstante el juez de dicha localidad desatendió la escogencia realizada por la parte actora (fls. 4 al 6, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ibídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2. La competencia del juez, se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, “ ‘para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual.

El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48) ”. 3.

Acerca de la concurrencia de los fueros personal y contractual, la Corte ha expresado que, conforme al numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la controversia sometida a composición de los jueces “ tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo.

Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo ”. 4. Con fundamento en lo expuesto, y habida cuenta de que la presente colisión de competencia surge a partir del conocimiento de la ejecución de una obligación dineraria recogida en un contrato de mutuo, cuya formulación ocurrió ante el funcionario judicial del lugar que en la demanda se afirma es el de cumplimiento de la prestación, en principio, se tendría como acertada la escogencia del factor de competencia territorial que hizo la demandante. 5.

Sin embargo, al examinar la cláusula segunda del negocio jurídico atinente al lugar para el cumplimiento de la prestación, en ésta se observa que: “ (…) el sitio de pago o sitio de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en este contrato de mutuo es la ciudad de Calarcá (Quindío) en la dirección que le autorice el mutuante al mutuario (…) ”, pese a lo cual, en parte alguna del acuerdo de voluntades o en documento adjunto al mismo o a la demanda, la cooperativa indicó al demandado cuál sería la dirección correspondiente al municipio de Calarcá en la que debía honrar la prestación contraída.

Siendo Claro que la efectividad del lugar de cumplimiento señalado quedó sujeta a una condición suspensiva (el señalamiento de la dirección en que el pago debía realizarse), cuyo acaecimiento no aparece acreditado, la estipulación en comento carece de trascendencia para los efectos de fijar la competencia. En consecuencia, se asignará el conocimiento del juez atendiendo el factor general de atribución territorial. 6.

En ese orden de ideas, se tiene que la autoridad competente para conocer del presente trámite ejecutivo, es la perteneciente al domicilio del demandado, el cual, como se informó en el libelo introductor, es Bogotá. 7. Con fundamento en lo anterior, se declarará competente para tramitar el proceso ejecutivo al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de este distrito capital.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo atrás referido es el Juez Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, al que se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado.

Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 2009-01285-00; reiterado en proveídos del 29 de junio de 2010, exp. 2010-00775-00; 11 de abril de 2011, exp. 2011-00403-00; 16 de noviembre de 2012, exp. 2012-01802-00 y 25 de enero de 2013, exp. 2012-02674, entre otros). � Autos de 16 de abril de 2004, exp. 2004-00045-00; 22 de mayo de 2007, exp. 2007-00592-00; 10 de diciembre de 2009, exp. 2009-01285-00; 29 de junio de 2010, exp. 2010-00775-00; 11 de abril de 2011, exp. 2011-00403-00; 16 de noviembre de 2012, exp. 2012-01802-00 y 25 de enero de 2013, exp. 2012-02674, entre otros. � Folio 5, cuaderno 1. � Folio 4, cuaderno 1, Neftalí Rodríguez Lancheros es vecino y residente en la ciudad de Bogotá. JVR. – Exp. 11001-0203-000-2013-01014-00 6