CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2013-00406-00 Se resuelve el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra ROTOPLAST S.A. y GUSTAVO ADOLFO ZAPATA CARDONA.
ANTECEDENTES 1. En el mencionado proceso se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución contra la sociedad ROTOPLAST S.A., con exclusión del señor GUSTAVO ADOLFO ZAPATA CARDONA, y por tal motivo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí condenó en costas en un 70% a la mencionada sociedad demandada, decisión que fue impugnada por la entidad ejecutante. 2.
Dicha apelación fue remitida a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la que por auto de 27 de agosto de 2012 se declaró incompetente luego de considerar que su competencia territorial en aspectos propios de la Ley 1448 de 2011 se extiende “a los departamentos de la división política de Córdoba, Chocó, Antioquia, y Caldas” (fl. 4 c.3), y que en relación con procesos “extraños a la ley de restitución de tierras” solamente puede conocer de asuntos que correspondan a la Sala Civil del Tribunal Superior al que pertenece, esto es, al de Antioquia.
Afirmó que debido a que en el presente caso se trata de un asunto ventilado ante el circuito judicial de Itagüí, perteneciente al Distrito Judicial de Medellín, el competente para conocer del recurso de apelación es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por lo que ordenó remitir el expediente a dicha autoridad. 3. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en pronunciamiento de 24 de enero de 2013, expresó que tal como lo estableció el Acuerdo PSAA12-9325 de 2012, “mientras los Juzgados Civiles del Circuito o Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras [reciban] procesos de esa naturaleza, dispuso el Consejo Superior a través de la Sala Administrativa, que les [sean] repartidos procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según [corresponda]”, al tiempo que los “Consejos Seccionales de la Judicatura (…) quedaron facultados para asignar los procesos antes mencionados”, y que “en el caso particular el Consejo Seccional de la Judicatura asignó a la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras, el conocimiento del presente asunto”.
Por lo anterior, la mencionada Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín provocó la colisión de competencias y dispuso su remisión a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4. En auto de 22 de marzo de 2013 la Corte admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, puesto que enfrenta a dos Salas Especializadas de Tribunales Superiores pertenecientes a diferentes distritos judiciales. 2. Es del caso memorar, en primer lugar, que el artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la creación de Salas Especializadas en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, así como de Jueces Civiles del Circuito con competencia para conocer de procesos de restitución de tierras al amparo del mencionado cuerpo normativo.
En desarrollo de ese mandato legal, se expidió el Acuerdo PSAA12-9268 de 24 de febrero de 2012 con el que se crearon las mencionadas Salas Especializadas en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia. Ésta última, como puede observarse en el artículo 6° ibídem, tiene competencia territorial en la jurisdicción de los distritos judiciales de Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó. 3.
En adición, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1º del Acuerdo PSAA12-9613 de 19 de julio de 2012 autorizó a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que les asignaran a las creadas Salas Especializadas “procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras”; procesos civiles que, de conformidad con el citado Acuerdo PSAA12-9268, corresponden a los recursos de apelación contra sentencias emitidas en primera instancia por Juzgados Civiles de los anotados distritos, de lo que se sigue que la Sala Especializada del Tribunal de Antioquia sí tiene competencia para desatar tales recursos procedentes de los juzgados del Distrito Judicial de Medellín. 4.
Sobre un caso de contornos similares al presente esta Corporación consideró que “ el reparto efectuado del proceso de la referencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, encuentra satisfactorio asidero dentro del ordenamiento jurídico aplicable, puesto que las Salas Administrativas del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura son las autoridades encargadas del eficaz funcionamiento de la administración de justicia, y en virtud de ello cuentan con competencia para reasignar el conocimiento de procesos judiciales entre los diversos despachos de igual jerarquía, como se ha hecho, por ejemplo, en desarrollo de los planes de descongestión judicial.
“ La reasignación o reparto de procesos que realicen tanto el Consejo Superior como los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre los diversos despachos judiciales, es un acto propio de la órbita inherente a su actividad, es de carácter obligatorio y vinculante en tanto esas determinaciones se encuentran ajustadas a lo preceptuado, entre otras normas, en las consagradas en el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política y los artículos 63, lit. a) y 85 num. 6º de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia ” (auto de 8 de marzo de 2013, Exp. 2012-02559-00). 5.
En este sentido, resulta conforme con el ordenamiento jurídico que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se le repartan para su conocimiento procesos civiles que en principio le corresponderían a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ya que la citada competencia le fue asignada en atención a una concepción ampliada de la jurisdicción territorial, que faculta el conocimiento de los asuntos que tengan origen en diferentes distritos judiciales. 6.
Con base en los argumentos expuestos, se ordenará remitir el expediente la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que prosiga con el trámite del proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre las Salas mencionadas, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del recurso de apelación contra la providencia dictada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra ROTOPLAST S.A. y GUSTAVO ADOLFO ZAPATA CARDONA, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 6 ASR 2013-00406-00