CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2013-00131-00 Decídese el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores, Tolima, perteneciente al Distrito Judicial de Ibagué, y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso ordinario iniciado por LUZ MARINA y GUSTAVO PACHECO MAYORGA contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes pretenden que se decrete la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 368-10336, 368-10337, 368-10338 y 368-10339 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores, por auto de 11 de octubre de 2012, rechazó la demanda al estimar que los jueces civiles municipales de Bogotá eran los competentes para conocer de este asunto por cuanto en esta ciudad se encuentra el domicilio de la entidad demandada. 3.
Correspondió por reparto el asunto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, oficina judicial que propuso el conflicto negativo de competencia luego de considerar que en el proceso de que se trata se ejercitan derechos reales, y por tal razón, el competente para definir el caso es el juez del lugar donde se encuentran los bienes hipotecados. 4.
Por auto de 22 de marzo de 2013, esta Corporación admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente precisar que el conflicto de competencia negativo suscitado corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que los Juzgados en contienda pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
La regla general, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, para determinar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la que señala que corresponde al juez del “domicilio del demandado”, fuero que, también se ha insistido, no excluye la aplicación de otros criterios que determinan la competencia territorial.
En efecto, el numeral 9° del citado artículo 23 establece que cuando se ejercitan derechos reales, serán competentes, a elección del demandante, el del domicilio del demandado (norma general) y “el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”. 3. En el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria.
En un caso de contornos similares, en el que se ventilaba la pretensión de cancelación del gravamen hipotecario por prescripción extintiva de la obligación garantizada, la Corte señaló que “ una temática de esa estirpe no puede encuadrarse dentro de los supuestos que atañen con acciones enderezadas a ejercitar ‘derechos reales’, merced a que lo que las indicadas actoras han ‘pretendido no es aprovecharse del poder jurídico total o parcial sobre una cosa’ (auto 059 de 7 de marzo de 2006), sino, se repite, demandar, por cuenta de la alegada prescripción extintiva, la cancelación de un gravamen hipotecario, cuestión que impide equiparar esa clase de debates con los que ciertamente califican como tales, pues importa recordar que ‘ los derechos reales originan acciones reales y éstas comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se ejercite una acción establecida en la ley como real necesariamente se ejercita el derecho real’.
(Auto 037 de 12 de marzo de 2008) “ Siendo, por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelación del gravamen otrora constituido, por considerar que así lo impone el citado artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998).
“ Si por virtud de lo dicho no existe posibilidad de predicar la presencia de un fuero concurrente por elección, habida cuenta que tal clase de debate está por fuera del ejercicio de las acciones reales, es necesario concluir que, por cuenta del foro general, de la apuntada demanda deberá conocer el Juez que corresponde al domicilio de la parte demandada ” (auto de 20 de abril de 2009, Exp. 2008-02058-00).
En consecuencia, el fuero que se debe seguir para el presente asunto es el general que asigna la competencia al juez del domicilio del demandado. 4. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá el competente para conocer del enunciado asunto.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ordinario iniciado por LUZ MARINA y GUSTAVO PACHECO MAYORGA contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Municipal de Bogotá. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores (Tolima).
Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2013-00131-00 6