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A- 20-06-2012 [7000131030012006-00402-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 70001-3103-001-2006-00402-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Eliseo Segundo Paternina Padilla contra la sentencia de 10 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso instaurado por Stelly Centenario de Martínez contra el Eliseo, Aníbal y Heraldo Paternina Padilla;

Manuel y Fidel Paternina Akel; Inis, Angilberto, Ismael, Jesús, Elena y Edwin Amador Paternina, herederos determinados de Asteria de Jesús Paternina de Amador, e indeterminados.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, la actora instauró juicio divisorio con respecto a un bien inmueble, en el que los demandados determinados se allanaron a las pretensiones, salvo Eliseo Segundo Paternina Padilla, quien enrostró la excepción que denominó “prescripción extintiva de dominio”. 2. Mediante providencia proferida el 24 de agosto de 2010, el despacho judicial en cuestión resolvió la litis acogiendo las pretensiones de la convocante y desatendiendo las excepciones propuestas por la pasiva. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al desatar la alzada interpuesta por el aquí impugnante, confirmó el citado pronunciamiento. 4. Eliseo Segundo Paternina Padilla interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, sin solicitar la suspensión del cumplimiento de la misma. 5. El Tribunal, por auto de 28 de julio de 2011, concedió el recurso extraordinario sin ordenar la expedición de copias para la ejecución de la sentencia. 6.

El recurrente no dio cumplimiento al inciso cuarto (4º) del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ante la ausencia de orden de copias por parte de aquella colegiatura, no solicitó su expedición ni mucho menos procedió a suministrar lo indispensable. CONSIDERACIONES 1. En atención a la finalidad del recurso extraordinario de casación y no constituirse éste en una tercera instancia, el inciso primero (1º) del artículo 371 ídem, indica con precisión, según lo ha determinado esta Corporación, que “la parte vencedora en las instancias no ha de sufrir desmedro por el hecho de que uno de sus contradictores impugne en casación; y, en consecuencia, le asiste derecho a que la decisión, hasta ahora a su favor, se cumpla, salvedad hecha de aquellos casos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de las decisiones exclusivamente declarativas y cuando el fallo haya sido recurrido por ambas partes.

Es así como el legislador le impuso al recurrente la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el aludido fin, según la norma citada, y, para evitar equívocos, puntualizó que si el Tribunal se abstenía de ordenar las copias, el recurrente solicitaría su expedición, para lo cual suministraría lo indispensable.” (Auto de 6 de agosto de 2003, exp. 1999-02195-01).

De lo anterior se desprende que, cuando quiera que la sentencia no encaje perfectamente en aquellos supuestos consagrados por la norma en comento como excepción a la regla general, la parte interesada debe solicitar a la corporación de segunda instancia la expedición de las copias que sean necesarias, de conformidad con el inciso cuarto (4º) del artículo señalado.

En tal sentido, ha considerado la Corte que “(…) frente a cualquier otro fallo que sea susceptible de cumplimiento, que no necesariamente exclusivo de condena, bien porque haya impuesto ‘deberes de prestación a otros sujetos’ o ‘creado situaciones jurídicas concretas nuevas’ (autos de 26 de abril y 27 de septiembre de 1999), excepto lo concerniente con el ‘registro de la sentencia, la cancelación de medidas cautelares y la liquidación de costas’ (inciso 2º), debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el recurso no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo (auto 081 de mayo 3 de 2002).” (Auto de seis 6 de agosto de 2003, exp. 1999-02195-01). 2.

De igual forma y en múltiples pronunciamientos, se ha entendido con acierto que la consecuencia inmediata de la omisión de solicitud de copias ante la ausencia de un ofrecimiento de caución y de la orden que sobre aquellas debe dar el Tribunal al conceder el recurso es la deserción del mismo (Autos 101 de 4 de junio, 143 de 23 de julio y 206 de 29 de septiembre de 2004; autos de 14 de septiembre y 15 de diciembre de 2006, inter alia ). 3.

El asunto que motiva este pronunciamiento es un proceso divisorio de bienes comunes en el que el núcleo del debate es la división de una heredad y la supuesta extinción del derecho de la actora, resultando vencidos los demandados al ser decretada la venta en pública subasta del fundo y la división entre las partes del producto de la operación; por tanto, la sentencia recurrida -confirmatoria de la decisión del a quo -, no es netamente declarativa pues a todas luces ordena a favor del demandante, la venta de la heredad y la repartición del producto de la enajenación, o lo que es igual, la desaparición de la indivisión, orden que es susceptible de cumplimiento, en los términos del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. 4.

Habida cuenta de lo anterior, al no haber ofrecido el otorgamiento de caución el recurrente al interponer el recurso para así diferir el cumplimiento de la sentencia, ni el Tribunal, al concederlo, haber ordenado la expedición de copias para la ejecución de la misma, correspondía a la parte interesada desplegar la actividad conducente a que las copias fueran compulsadas, pero como no lo hizo, se debe inadmitir la impugnación y en consecuencia declararla desierta.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE inadmitir el recurso de casación interpuesto por Eliseo Segundo Paternina Padilla contra la sentencia de 10 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario instaurado por Stelly Centenario de Martínez contra el Eliseo, Aníbal y Heraldo Paternina Padilla;

Manuel y Fidel Paternina Akel; Inis, Angilberto, Ismael, Jesús, Elena y Edwin Amador Paternina, herederos determinados de Asteria de Jesús Paternina de Amador, e indeterminados, y por ende, lo declara desierto. Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 JVR Exp. 70001-3103-001-2006-00402-01