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A- 20-06-2012 [2587531030012006-00133-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 25875-3103-001-2006-00133-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por C.B.R. Construcciones Ltda. contra la sentencia de 4 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario instaurado por Yenit Maritza Pinzón Herrera, Nicolás Corpas Henao y Stefy Catalina Corpas Pinzón contra Codensa S.A. E.S.P., al cual fueron llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y la recurrente.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, los actores instauraron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual. 2. Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, el despacho judicial en cuestión resolvió el litigio acogiendo parcialmente las pretensiones de los convocantes. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar las alzadas interpuestas por ambos extremos litigiosos frente a la decisión citada, la modificó en lo relativo a las condenas allí contenidas a favor de los demandantes y a cargo, solidariamente, de la demandada y las llamadas en garantía. 4.

La llamada en garantía, C.B.R. Construcciones Ltda. –hoy S.A.S.- interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, sin solicitar la suspensión del cumplimiento de la misma. 5. El Tribunal, por auto de 11 de abril del presente año, concedió el recurso extraordinario sin ordenar la expedición de copias para la ejecución de la sentencia. 6.

La recurrente no dio cumplimiento al inciso cuarto (4º) del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ante la ausencia de orden de copias por parte de aquella colegiatura, no solicitó su expedición ni mucho menos procedió a suministrar lo indispensable. CONSIDERACIONES 1. En atención a la finalidad del recurso extraordinario de casación y no constituirse éste en una tercera instancia, el inciso primero (1º) del artículo 371 ídem, indica con precisión, según lo ha determinado esta Corporación, que “la parte vencedora en las instancias no ha de sufrir desmedro por el hecho de que uno de sus contradictores impugne en casación; y, en consecuencia, le asiste derecho a que la decisión, hasta ahora a su favor, se cumpla, salvedad hecha de aquellos casos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de las decisiones exclusivamente declarativas y cuando el fallo haya sido recurrido por ambas partes.

Es así como el legislador le impuso al recurrente la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el aludido fin, según la norma citada, y, para evitar equívocos, puntualizó que si el Tribunal se abstenía de ordenar las copias, el recurrente solicitaría su expedición, para lo cual suministraría lo indispensable.” (Auto de 6 de agosto de 2003, exp. 1999-02195-01).

De lo anterior se desprende que, cuando quiera que la sentencia no encaje perfectamente en aquellos supuestos consagrados por la norma en comento como excepción a la regla general, la parte interesada debe solicitar a la corporación de segunda instancia la expedición de las copias que sean necesarias, de conformidad con el inciso cuarto (4º) del artículo señalado.

En tal sentido, ha considerado la Corte que “(…) frente a cualquier otro fallo que sea susceptible de cumplimiento, que no necesariamente exclusivo de condena, bien porque haya impuesto ‘deberes de prestación a otros sujetos’ o ‘creado situaciones jurídicas concretas nuevas’ (autos de 26 de abril y 27 de septiembre de 1999), excepto lo concerniente con el ‘registro de la sentencia, la cancelación de medidas cautelares y la liquidación de costas’ (inciso 2º), debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el recurso no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo (auto 081 de mayo 3 de 2002).” (Auto de seis 6 de agosto de 2003, exp. 1999-02195-01). 2.

De igual forma y en múltiples pronunciamientos, se ha entendido con acierto que la consecuencia inmediata de la omisión de solicitud de copias ante la ausencia de un ofrecimiento de caución y de la orden que sobre aquellas debe dar el Tribunal al conceder el recurso es la deserción del mismo (Autos 101 de 4 de junio, 143 de 23 de julio y 206 de 29 de septiembre de 2004; autos de 14 de septiembre y 15 de diciembre de 2006, inter alia ). 3.

El asunto que motiva este pronunciamiento es un proceso ordinario en el que el aspecto central debatido es la responsabilidad civil extracontractual de la pasiva por los daños acaecidos sobre la menor Stefy Catalina Corpas Pinzón, resultando vencidos los convocados y condenados solidariamente a resarcir los perjuicios causados; por tanto, la sentencia recurrida -modificatoria del fallo de primera instancia-, no es netamente declarativa al ordenar el cumplimiento de una prestación determinada a la aquí recurrente, o lo que es igual, el pago de los daños y perjuicios sufridos por la citada menor, orden que es susceptible de ejecución y cumplimiento. 4.

Habida cuenta de lo anterior, al no haber ofrecido el otorgamiento de caución la recurrente al interponer el recurso para así diferir el cumplimiento de la sentencia, ni el Tribunal, al concederlo, haber ordenado la expedición de copias para la ejecución de la misma, correspondía a la parte interesada desplegar la actividad conducente a que las copias fueran compulsadas, pero como no lo hizo, se debe inadmitir la impugnación y en consecuencia declararla desierta.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE, inadmitir el recurso de casación interpuesto por C.B.R. Construcciones Ltda. –hoy S.A.S.- contra la sentencia de 4 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario instaurado por Yenit Maritza Pinzón Herrera, Nicolás Corpas Henao y Stefy Catalina Corpas Pinzón contra Codensa S.A. E.S.P., al cual fueron llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y la recurrente, y por ende, lo declara desierto.

Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 JVR Exp. 25875-3103-001-2006-00133-01