CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 6600131100012011-00051-01 Se decide lo que corresponda sobre el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la demandante, respecto del recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso promovido por Lina Marcela Isaza contra los herederos indeterminados de Aníbal de Jesús Montoya, María Edilia Sepúlveda Sepúlveda y Pedro Nel Montoya Ramírez, estos últimos en sus respectivas condiciones de cónyuge sobreviviente y sucesor.
ANTECEDENTES 1.- La actora pidió declarar que es hija extramatrimonial del fallecido Aníbal de Jesús Montoya Castaño, y que en esa calidad tiene vocación hereditaria para reclamar los derechos herenciales que le corresponden en la sucesión del mismo (folios 17, cuaderno 1). 2.- La primera instancia culminó con la sentencia desestimatoria, proferida el 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Familia de Pereira (folios 75 a 82, cuaderno 1). 3.- Mediante fallo de 28 de noviembre de 2012, el Superior confirmó esa decisión al desatar la apelación propuesta por la accionante (folios 15 a 25, cuaderno 4). 4.- Contra la última resolución, la parte vencida propuso recurso de casación, el que fue concedido el 11 de enero de 2013 (folios 33 a 35 ibídem ). 5.- La impugnación fue admitida por esta Corporación el siguiente 4 de marzo, y en la oportunidad para formular la respectiva demanda de sustentación, el recurrente desistió de ella (folios 6 a 7, cuaderno 5).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil prevé que las “ partes podrán desistir de los recursos interpuestos ”, entre otros actos procesales, mientras que el artículo 345 ibídem señala que “ el escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda ” y que “ siempre que se acepte…se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido ”.
Y, a su vez, el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 dice que “ la demanda con que se promueva cualquier proceso…se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación ”. Síguese, entonces, que si la formalidad de la presentación personal del libelo desapareció, ello comporta que ese requisito también quedó eliminado para el memorial de desistimiento. 2.- La solicitud en referencia debe despacharse de manera favorable, por las siguientes razones: a.-) Con ella el demandante desiste precisamente del recurso de casación que había interpuesto frente al fallo de segunda instancia. b.-) Dicho desistimiento carece de la nota de presentación personal, pero este requisito ya no es necesario conforme emerge del artículo 41 transcrito (folio 7, cuaderno 5). c.-) La petición la formuló el mandatario judicial, quien está expresamente autorizado para el efecto, con abstracción de que dicha facultad sea o no necesaria (folio 63 a 64, cuaderno 1). d.-) El desistimiento se concreta, en este caso específico, es al recurso extraordinario y no al derecho material del litigio (artículos 70 y 344 Ibídem ).
Sobre el tema del desistimiento de esta clase de impugnaciones tiene dicho la Sala: “ La petición en comento debe ser despachada en forma favorable, dado que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a las partes para desistir de algunos actos procesales, entre otros, de los recursos que hayan interpuesto, inclusive al margen de que el apoderado judicial de quienes desisten tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado personalmente el memorial respectivo, porque se trata simplemente de la renuncia de un recurso y no del derecho material en litigio (artículos 13 de la Ley 446 de 1998 y 70, in fine, del Código de Procedimiento Civil” ( Auto de 24 de septiembre de 2012, Exp.2003 00450 01, criterio reiterado en el proveído de 6 de marzo de 2013, Exp.1995-00465-01). 3.- Se condenará en costas al recurrente, toda vez que no hay acuerdo en contrario entre las partes, según lo reglado en el artículo 345 ejusdem. 4.- Por último, como el desistimiento involucra la totalidad del recurso, pues quien lo hace era el único impugnante, lo cual significa que la providencia del Tribunal cobra firmeza, se dispondrá la devolución del expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de casación que la demandante interpuso frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso promovido por Lina Marcela Isaza contra los herederos indeterminados de Aníbal de Jesús Montoya, María Edilia Sepúlveda Sepúlveda y Pedro Nel Montoya Ramírez, estos últimos en sus respectivas condiciones de cónyuge sobreviviente y sucesor.
Segundo: Condenar a Lina Marcela Isaza a pagar las costas causadas. En la respectiva liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000). Tercero: Remitir el expediente, cumplido lo anterior, a la oficina de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 F.G.G. Exp.N° 6600131100012011-00051-01