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A- 20-05-2013 [1100131030132003-00351-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-31-03-013-2003-00351-01 Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la accionada, señora ROSA ELENA MOSCOSO LOZANO, interpuso frente a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso ordinario que en su contra y de la señora BETTY MOSQUERA TORRES adelantaron la señoras MÉLIDA TERESA y STELLA ESPERANZA RINCÓN BECERRA.

ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la demanda con la que se dio inicio al proceso (fls. 71 a 75, cd. 1) y del escrito de subsanación de la misma (fls. 79 a 88, ib.), en relación con los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 2952 de 26 de junio, 3243 de 13 de julio, 4470 de 7 de septiembre y 4809 de 22 de septiembre de 1992 y 2510 de 15 de mayo de 1995, todas otorgadas en la Notaría Catorce de Bogotá, se solicitó que se declarara, de forma principal, su “ SIMULACIÓN ” y, subsidiariamente, su “ NULIDAD ABSOLUTA ”, así como que se efectuaran los correspondientes pronunciamientos consecuentes. 2.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital resolvió el litigio con sentencia del 16 de julio de 2008, en la que declaró la nulidad absoluta de las enajenaciones señaladas en las pretensiones y adoptó las medidas que estimó pertinentes con miras a que “las cosas v[olvieran] al estado anterior” a su celebración (fls. 62 a 82, cd. 2). 3.

Al desatar la apelación que la precitada accionada interpuso contra el fallo del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, mediante el suyo, fechado el 24 de marzo de 2011 (fls. 37 a 70, cd. 5), optó por revocarlo y, en su remplazo, declaró “ ABSOLUTAMENTE SIMULADOS ” los contratos materia del litigio, salvo el contenido en la escritura pública 2510 de 15 de mayo de 1995, en relación con el que negó las pretensiones principales y subsidiarias.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó las comunicaciones informando lo decidido; condenó a Rosa Elena Moscoso Lozano a pagar a la sucesión de José del Carmen Rincón Rubiano la suma de $38.000.000, con la corrección monetaria causada “desde el año 2007” y la que se cause “hasta el momento en que se produzca el respectivo pago”; negó el reconocimiento de los “frutos civiles reclamados por las demandantes”; levantó la inscripción del libelo introductorio; impuso a las actoras el deber de “indemnizar los perjuicios que se le pudiesen haber causado a la señora BETTY MOSQUERA TORRES con la inscripción de la demanda”; y condenó en costas a Rosa Elena Mosquera Lozano. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para arribar a las señaladas determinaciones, el sentenciador de segunda instancia adujo los razonamientos que pasan a sintetizarse: 1.

En relación con la nulidad absoluta declarada por el a quo: 1.1. De lo establecido en la cláusula primera del “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO” celebrado el 16 de diciembre de 1990 por el señor José del Carmen Rincón Rubiano y la demandada Rosa Elena Moscoso Lozano, que reprodujo, “se extrae claramente” que entre las mencionadas personas “hubo una relación laboral y no un mandato”. 1.2.

Así las cosas, “le asiste razón al impugnante al cuestionar la conclusión del A-quo que acog[ió] como relación entre el [s]eñor RINCÓN RUBIANO y la [s]eñora MOSCOSO LOZANO el contrato de mandato, toda vez que se trata[ba] de una relación laboral. Además, a lo largo del proceso, no se evidenci[ó] que en virtud del contrato antes mencionado, la [s]eñora MOSCOSO LOZANO h[ubiese] ejecutado actos de representación del [s]eñor RINCÓN RUBIANO”. 1.3.

Independientemente de la precisa naturaleza del negocio jurídico mencionado, es lo cierto que, de todas maneras, no era aplicable en este asunto el artículo 2170 del Código Civil, como erradamente lo coligió el juzgado del conocimiento, puesto que el señor José del Carmen Rincón Rubiano no le ordenó a la señora Rosa Elena Moscoso Lozano vender ninguno de los inmuebles de que era titular, por lo que “no se configuró la inhabilidad especial prevista” en el citado precepto, “que le prohíbe al mandatario comprar lo que el mandante le ha ordenado vender”. 1.4.

En cuanto hace a la compraventa celebrada por las señoras Rosa Elena Moscoso Lozano y Betty Mosquera Torres, contenida en el escritura pública 2510 de 15 de mayo de 1995, no es admisible que el a quo hubiese extendido a ella los efectos de la nulidad que declaró respecto de las otras enajenaciones materia de la controversia, como quiera que no es acertado pensar que “si un acto jurídico es nulo, todos los negocios posteriores también lo son.

(…) Se necesita que el adquirente posterior haya obrado de mala fe para que se extienda la nulidad, lo cual se traduce en que tuviera conocimiento de la nulidad que aquejaba el acto anterior”. 1.5. De conformidad con las previsiones de los artículos 83 de la Constitución Política, 769 del Código Civil y 835 del Código de Comercio, “la mala fe debe probarse y en el presente caso brilla por su ausencia que la [s]eñora BETTY MOSQUERA TORRES haya obrado de mala fe.

Razón por la cual también es necesario revocar en este punto lo decidido por el A-quo”. 2. Y respecto de la simulación reclamada de forma principal en la demanda: 2.1. Asiste legitimación a las demandantes para que, en su condición de herederas del señor José del Carmen Rincón Rubiano, hubiesen pretendido la simulación de los relacionados actos negociales. 2.2.

De las pruebas recaudadas, se desprende lo siguiente: a) La celebración de los contratos cuestionados, en tanto que se aportó copia de las escrituras públicas que los contienen. b) El “bajo precio”, toda vez que el “dictamen pericial practicado dentro del proceso evidencia una abultada desproporción entre la valor pactado y el valor real de los bienes”. c) La demandada Rosa Elena Moscoso Lozano, quien en el interrogatorio de parte que absolvió manifestó haber pagado por los tres inmuebles que adquirió la suma de $35.000.000, “no logr[ó] acreditar dentro del proceso tal pago”, como le correspondía, por provenir de ella tal afirmación y porque “le queda[ba] fácil” hacerlo, según la “carga dinámica de la prueba”. d) Por el contrario, está acreditado que la citada demandada “no tenía capacidad económica” para realizar el aludido pago, “lo cual qued[ó] evidenciado con el informe de la Fiscalía General de la Nación que obra a folios 212 a 214 del cuaderno principal”. e) Igualmente se comprobó “que el [s]eñor RINCÓN RUBIANO vendió los únicos tres (3) bienes de su propiedad a la edad de SETENTA Y NUEVE (79) AÑOS, cuando su estado de salud era deplorable, sin una razón aparente, es decir, por algún motivo, por alguna causa que lo haya impulsado a disponer de los más valiosos de sus bienes.

(…). Entonces, esa ausencia de necesidad, de causa, evidencia una simulación”. f) “En el mismo sentido, si el [s]eñor RINCÓN RUBIANO recibía unos arriendos mensuales que le producían sus propiedades (varios locales), qué razón tenía para disponer (por un bajo precio) de sus bienes, que le podían producir una suma igual o superior a lo percibido por su venta.

La respuesta es ninguna razón”. g) Pese a que el citado vendedor transfirió a la señora Moscoso Lozano los tres inmuebles que eran de su propiedad, está comprobado que él “siguió viviendo” en uno de ellos, “lo cual evidencia un indicio de retención de la posesión” y que la mencionada demandada “no tuvo una relación amorosa, ni de noviazgo, ni convivió en unión marital de hecho” con aquél. 2.3.

En suma, de los elementos de juicio se infiere que “en realidad, el [s]eñor RINCÓN RUBIANO no quiso vender sus propiedades y que la [s]eñora MOSCOSO LOZANO no [las] compró (…), ni pagó el precio, por lo tanto, estamos frente a una simulación absoluta. (…) Y por otro lado, no podemos concluir que se trató de una donación (…), ya que no existen pruebas que permitan llegar a esa conclusión”. 2.4.

Es cierto, como se reprochó al sustentarse el recurso de apelación, que “las demandantes, en su escrito genitor, no precisa[ron] el tipo de simulación deprecad[a], esto es, si absoluta o relativa”, empero “ello no es óbice para que el [j]uzgador interprete la demanda, como una expresión de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal”, y que, de esta manera, evite “una vía de hecho, siguiendo los parámetros del artículo 228 de nuestra Constitución Política”. 2.5.

Como “el [j]uez puede y debe interpretar la demanda, en especial lo atinente a determinar la clase de simulación que procede, no ve la Sala razón para no (…) declarar absolutamente simulados los negocios jurídicos reclamados por las demandantes”. 2.6. No es posible declarar la simulación del contrato contenido en la escritura pública No. 2510 de 15 de mayo de 1995, es decir, de la venta que Rosa Elena Moscoso Lozano le hizo a Betty Mosquera Torres del apartamento 201 A de la calle 12 No. 15-24 de Bogotá, “toda vez que no obra prueba dentro del proceso que permita concluir que se trató de un acto aparente”, ya que a pesar del precio irrisorio pactado -$3.000.000, cuando el inmueble comercialmente valía $12.000.000- mal puede predicarse “que la venta fue simulada.

Si acaso, se puede afirmar que muy posiblemente lo simulado fue el precio pero no el acto jurídico como tal. Y toda vez que la señora BETTY MOSQUERA TORRES es una tercero adquirente de buena fe -ya que no se demostró dentro del proceso lo contrario-, no le son oponibles los efectos de la simulación previa, tal como lo señala con total nitidez el primer inciso del artículo 1766 del Código Civil”. 2.7.

Como en la demanda se solicitó la restitución del preindicado apartamento “y no es posible acceder a tal pretensión por lo antes expuesto, resulta necesario sustituir lo pretendido por su equivalente, es decir, condenar a la demandada [s]eñora ROSA ELENA MOSCOSO LOZANO a pagar el equivalente de este inmueble, que de acuerdo al dictamen pericial antes mencionado, a 2006 tenía un valor de $38’000.000.oo, cifra que deberá ser actualizada al momento en que se produzca el respectivo pago, todo ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, es decir, condena por equivalencia, ante la imposibilidad de accederse a la restitución del inmueble en mención”. 2.8.

No hay lugar a disponer el pago de frutos civiles, habida cuenta que “las demandantes no acreditaron su monto dentro del proceso, ni que la demandada los haya recibido o que los bienes los hayan producido o pudiesen llegar a producirse”. 2.9. Es del caso “resaltar que al revocarse la sentencia de primera instancia por no encontrar procedente la nulidad absoluta reconocida por el A-quo y acceder a la declaración de simulación absoluta, no se está incurriendo en ningún tipo de desarreglo, toda vez que las demandantes siempre reclamaron la simulación como pretensión principal, asunto que no fue resuelto en la sentencia de primera instancia. Además no se vulnera el derecho de defensa de la demandada [s]eñora ROSA ELENA MOSCOSO LOZANO toda vez que tuvo oportunidad de resistir tal pretensión durante la primera instancia, llegando incluso a la segunda instancia reclamando la negativa a tal pretensión”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 1. Se fincó en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. 2. Luego de reproducir tanto las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, como las decisiones adoptadas por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, el recurrente estimó que dicha Corporación, “desbordando sus facultades oficiosas, saneó los yerros de las pretensiones de la demanda, fallando extra petita, al adecuar lo pedido a un tipo determinado de simulación del contrato atacado, sin que dicha determinación hubiere sido efectuada por la parte actora y sin que se observaran los hechos y peticiones, que la jurisprudencia ha entendido deben existir para interpretar la demanda”. 3.

Con ayuda de algunos segmentos de dos fallos dictados por esta Corporación, el censor puso de presente, por una parte, la diferencia que existe entre la simulación absoluta y la relativa; por otra, la incompatibilidad de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda; adicionalmente, que las falencias del libelo introductorio no podían “ser saneadas por el juzgador, so pretexto de la facultad interpretativa de la demanda”, como quiera que “es el demandante quien debe limitar la actuación del juzgador, respecto de la simulación que pretende, y no el juzgador quien en instancia de sentencia se incline por una y otra opción, pues se incurre en un vicio de inconsonancia o incongruencia de la sentencia, que es la queja que presento en este cargo”; y, finalmente, que no pueden los operadores judiciales, en desarrollo de la referida facultad interpretativa, “fallar sobre una simulación absoluta de un contrato, cuando así no fue expresamente solicitado por el accionante”. 4.

Aseveró que “en la sentencia se puede observar que el Tribunal adecuó su fallo a una supuesta facultad de interpretación de la demanda, como si se tratara de un simple error en la mención, o de pretensiones implícitas. Pero no, honorables Magistrados: dadas las sustanciales diferencias entre la simulación absoluta y la relativa, su determinación solo corresponde a la parte, no al sentenciador”.

CONSIDERACIONES 1. Según se desprende de los específicos y taxativos motivos consagrados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de dos clases son los yerros en que pueden incurrir los sentenciadores de instancia para que su fallo se derrumbe en casación: errores in judicando e in procedendo. Los primeros, conciernen a la labor de juzgamiento propiamente dicha, esto es, a los razonamientos que en el campo de la aplicación de la ley y/o de la verificación de los hechos efectúan los jueces, con miras de adoptar las decisiones con las que resuelven el conflicto; y los segundos, a la actividad que despliegan, en procura de arribar a esas precisas soluciones, camino en el que pueden vulnerar las normas procesales y, con ello, afectar gravemente el derecho de acción del actor o de defensa del demandado.

Al respecto, ha observado la Sala que “[c]omo bien se sabe, los motivos de casación, además de taxativos, tienen asiento en yerros de juzgamiento o de procedimiento. Los primeros se refieren a las falencias en que se puede incurrir al aplicar la ley sustancial, bien en forma directa o como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en tanto que los segundos atañen al comportamiento procesal del juez, entre los que se halla el concerniente a la consonancia de la resolución” (Cas.

Civ., sentencia de 8 de junio de 2001, expediente No. 5719). 2. Ahora bien, en tratándose de la causal segunda de casación, que fue la invocada por el recurrente en el único cargo que introdujo contra la sentencia del Tribunal, la señalada diferencia adquiere especial importancia, puesto que, en ciertos casos, la incongruencia que se advierta en un determinado fallo, puede provenir de la aplicación que el operador judicial hizo de la ley o de la apreciación que efectuó de la demanda, la contestación o de las pruebas del proceso; y, en otros, la inconsonancia es resultado de una deficiente construcción objetiva de la sentencia, actividad en la que el sentenciador incumple, sin justificación, el mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, resuelve cuestiones extrañas al litigio ( ultra petita), o se excede en el reconocimiento de las pedidas ( extra petita) o peca por defecto, esto es, emite un fallo diminuto ( citra petita).

En supuesto inicialmente contemplado en precedencia, la aparente desarmonía del pronunciamiento judicial corresponde a un error de juicio y, por ende, su ataque en casación únicamente procede a la luz de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ya sea que se denuncie el quebranto directo de la ley sustancial, ora el indirecto, a consecuencia de la comisión de errores de hecho o de derecho en la ponderación del libelo introductorio, de la respuesta al mismo, o del material probatorio.

En la otra hipótesis, se insiste, cuando la inconsonancia deriva de la inobservancia de las reglas procesales -art. 305, C. de P.C.-, el error es de actividad y, consiguientemente, su denuncia debe efectuarse con respaldo en el segundo de los motivos contemplados en el precitado precepto. Sobre el particular, tiene decantado la Corte que “[l]a incongruencia contemplada en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento corresponde a un vicio de actividad o error in procedendo, que se presenta cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el litigio.

(…). Por tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, en orden a determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsión, defecto o exceso que habilite al interesado para aducir esta causal en el recurso extraordinario.

(…). Igualmente, las características de este vicio aparejan que no sea permitido evaluar el acierto de la decisión o de los argumentos sobre los que ella está soportada, pues, como lo tiene dicho esta Corporación, ‘ la inconsonancia implica siempre un error en la mecánica del proceso’ porque ‘ se trata de una causal que goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza.

Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo ’, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, ‘y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in - judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación’ (sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636)” (Cas.

Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2005, expediente No. 1100131030271993-0232-01; se subraya). 3. Como ya se dejó registrado, en la sentencia cuestionada, el Tribunal expresamente observó que en el escrito con el que se dio inicio a la controversia no se especificó si la simulación materia de las pretensiones principales allí elevadas correspondía a la absoluta o a la relativa y, frente a tal vacío, optó, en desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial frente al derecho procesal, por interpretar la demanda para colegir, en definitiva, que la simulación reclamada fue la absoluta y, previa su comprobación, acceder a su declaratoria.

Sobre el particular el ad quem expresó: “Se queja el recurrente, a lo largo del proceso y durante la sustentación del recurso de apelación, respecto a que las demandantes, en su escrito genitor no precisa[ro]n el tipo de simulación deprecado, esto es, si es absoluta o relativa. Al respecto debe señalar la Sala que efectivamente la parte demandante reclama la simulación de unas ventas sin indicar el tipo de simulación, pero ello no es óbice para que el Juzgador interprete la demanda, como una expresión de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal.

Es obligación del Juez interpretar la demanda, so pena de incurrir en una vía de hecho, siguiendo los parámetros del artículo 228 de nuestra Constitución Política” (se subraya), aserto que sustentó con reproducción de algunos apartes de un fallo de esta Corporación. Seguidamente añadió que “[a]clarado que el Juez puede y debe interpretar la demanda, en especial lo atinente a determinar la clase de simulación que procede, no ve la Sala razón para no proceder a declarar absolutamente simulados los negocios jurídicos reclamados por las demandantes ” (se subraya).

Significa lo anterior, que la decisión de declarar absolutamente simulados los contratos celebrados por los señores Rincón Rubiano y Moscoso Lozano, fue consecuencia directa de la interpretación que el Tribunal hizo de la demanda. 4. Para combatir esa decisión, así como las subsecuentes a ella, el recurrente, con estribo en la causal segunda de casación, denunció la incongruencia del fallo, habida cuenta que en el escrito inaugural de la controversia se solicitó la simulación de tales contratos sin especificarse su tipología y porque, en concepto del recurrente, el Tribunal no podía, so pretexto de interpretar la demanda, subsanar tal anomalía. 5.

El cotejo, por una parte, de lo decidido en la sentencia, considerados los argumentos en los que el ad quem soportó el juicio que realizó al respecto, y, por otra, del cargo auscultado, particularmente, de la causal invocada -segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil- y de sus fundamentos medulares -consistentes en que en la demanda no se especificó el tipo de simulación reclamada y el Tribunal no podía, por vía de interpretación de la demanda, subsanar tal vacío-, deja al descubierto la ineptitud técnica de la acusación, puesto que si el Tribunal, como expresamente lo advirtió, se afincó en le hermenéutica del libelo introductorio para inferir que la simulación reclamada era la absoluta, el error que eventualmente pudo cometer fue in judicando y, por lo mismo, la vía idónea para controvertirlo en casación era la causal primera, acusación que, por una parte, debió encaminarse a cuestionarle el quebranto indirecto de la ley sustancial y, por otra, concentrarse en desvirtuar el entendimiento que esa autoridad efectuó de escrito con el que se inició la controversia.

Equivocó el censor la senda que escogió para disputar el acierto de la decisión adoptada por el ad quem de declarar absolutamente simulados los contratos celebrados por los señores Rincón Rubiano y Moscoso Lozano y, como consecuencia de tal desatino, es nítido que tornó desenfocada la única acusación que formuló, pues en ella no controvirtió idóneamente la labor interpretativa que el Tribunal desarrolló en torno de la demanda, aspecto este que es el fundamento cardinal para que coligiera que la simulación solicitada fue la absoluta y para que, con apoyo en las pruebas recaudadas, optara por su reconocimiento.

“La congruencia –ha expuesto la Corte-, bien se sabe, es una regla de actividad, en cuanto le impone al juez la obligación de proferir la sentencia en ‘consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).

(…). Por esto, la trasgresión de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, únicamente, tratándose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima petita), y si de los hechos se trata, cuando el sentenciador los imagina o inventa, pero no cuando los tergiversa.

(…). Precisamente, para diferenciar los errores que, respecto del libelo, en esos tópicos suelen presentarse, la Corte tiene explicado que el yerro in procedendo ocurre ‘cuando el fallador, sin referirse a los términos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar ningún juicio sobre la misma ni sobre la interpretación que debe dársele, decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda, ni expresa ni implícitamente, a las cuales alude el fallo de sopetón y de modo inopinado para las partes.

Revelándose allí un proceder que, por abrupto, muestra inmediatamente la transgresión de los límites que configuran el litigio a conocimiento de la jurisdicción. (…) Si por el contrario, el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio -error injudicando-, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casación’” (Cas.

Civ., sentencia del 12 de diciembre de 2007, expediente No. 0800131030081982-24646-01). 6. Colofón de las consideraciones que anteceden, es que habrá de inadmitirse la demanda de casación presentada en este asunto y, como consecuencia de ello, deberá declararse desierta dicha impugnación extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que la accionada, señora ROSA ELENA MOSCOSO LOZANO, interpuso frente a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario que se dejó plenamente identificado al inicio de este proveído, el cual, por tanto, se DECLARA DESIERTO.

En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese como corresponda. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 A.S.R. EXP. 2003-00351-01 19