CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp.No.1100102030002013-00702-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Tunja y el Primero Promiscuo Municipal de Melgar.
ANTECEDENTES 1.- Diego Alejandro Blanco Hernández, por conducto de apoderado, presentó demanda ejecutiva singular frente a Samuel David Vásquez Gutiérrez, ante el primer despacho judicial, el que la rechazó de plano, por falta de competencia, y dispuso remitirla a su homólogo en Melgar, pues, estimó que del capítulo de notificaciones de dicho escrito emergía que el ejecutado estaba domiciliado en este último lugar (folio 8 del cuaderno 1). 2.- El Juez Promiscuo Municipal de la última localidad repelió el conocimiento del asunto y planteó el conflicto a dirimir, manifestando que el actor en el poder y en el libelo señaló la ciudad de Tunja como el domicilio de su contendor; por tanto, siendo aplicable el fuero personal era evidente que quien debía asumir el trámite de aquel era la autoridad judicial de ese lugar (folios 12 a 13 ibídem ). 3.- De la colisión se corrió traslado a las partes, por el término legal, habiendo guardado silencio (folios 4 a 5).
CONSIDERACIONES 1.- Tratándose de una disputa de la indicada índole, que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, compete al suscrito magistrado sustanciador resolver el conflicto de competencia materia de análisis, tal como asentó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010, criterio reiterado en el proveído de 7 de febrero de 2013, exp.2012 02924 00, entre otros. 3.- La ley contempla diversos factores que permiten establecer con precisión a qué funcionario corresponde tramitar cada asunto en particular.
Uno, el territorial, señala, como regla general, que el proceso deberá adelantarse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio de aquel contra quien se lo adelante y que de ser varios, el promotor del asunto está facultado para escoger el de cualquiera de ellos, no obstante que por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil fuese viable seguirlo ante despacho distinto, según el caso. 4.- En la situación objeto de estudio, la demanda ejecutiva fue dirigida al Juez Civil Municipal de Tunja (reparto) y en ella se afirma, en forma expresa, que el ejecutado es “mayor de edad y de esta vecindad ” (folio 13, C.1), manifestación que pone de relieve que ese es su domicilio, dado que, al tenor de lo estatuido en el artículo 78 del Código Civil, “ el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.
De esa manera lo ha entendido la Sala, pues, en un caso similar, expuso: “en el plenario consta que el gestor del cobro manifestó que su acción la dirigía ‘contra (…) mayor de edad, vecino de su jurisdicción’, expresión esta que alude al ‘domicilio’, de conformidad con el artículo 78 del Código Civil …” (Auto de 11 de julio de 2011, exp.234 00, citado en el proveído de 27 de marzo de 2012, exp.00321 00).
Por tanto, de acuerdo con el domicilio del demandado señalado en el libelo en cuestión, y atendiendo la cláusula general de competencia (artículo 23, num.1º ibídem ), es evidente que quien debe asumir el trámite del libelo es el Juez Tercero Civil Municipal de Tunja, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por la parte opositora.
La equivocación del juzgador en mención surgió como secuela de haber confundido los conceptos autónomos e independientes de domicilio y lugar para recibir notificaciones, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 ejusdem, mientras que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarlo de las actuaciones judiciales que lo exijan.
Así lo ha dilucidado esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ ” (Auto de 20 de noviembre de 2000, exp.0057, reproducido en el proveído dictado el 9 de mayo de 2013, exp.00551 00). 5.- Por consiguiente, se asignará el asunto disputado al Juez Tercero Civil Municipal de Tunja, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja es el competente para conocer de esta demanda ejecutiva. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 5 FGG Exp.No.1100102030002013-00702-00