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A- 20-05-2013 [1100102030002013-00614-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp.No.1100102030002013-00614-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil-Laboral del Circuito de Caucacia y el Doce Civil del Circuito de Medellín ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho judicial nombrado, el Banco Agrario de Colombia S.A., por conducto de apoderado, formuló ejecución mixta frente a Jesús María González Murillo, de quien dijo estar domiciliado en Tarazá e indicó que recibiría notificaciones en ese municipio (folios 1 a 4, cuaderno 1). 2.- Éste libró la orden de pago y decretó el embargo del bien hipotecado y, una vez inscrito, dispuso el secuestro del mismo.

Posteriormente, se declaró incompetente y remitió la actuación a su homologo en Medellín, porque el demandante suministró una dirección en esa ciudad para notificar a su contendor, a raíz de que el citatorio fue devuelto con la nota de que destinatario no residía allí (folio 42 a 67 ibídem ). 3.- El Juez Doce Civil del Circuito de la última localidad repelió el conocimiento del asunto y planteó el conflicto argumentando que la competencia se establece con la situación existente al momento de presentarse el escrito introductor, sin que las modificaciones sobrevinientes la alteren, conforme al principio de la perpetuatio jurisdicciones (folios 69 a 70, ibídem ). 4.- De la colisión se corrió traslado a las partes, por el término legal, habiendo guardado silencio (folios 3 a 4).

CONSIDERACIONES 1.- Tratándose de una disputa de la indicada índole, que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, compete al suscrito magistrado sustanciador resolver el conflicto de competencia materia de análisis, tal como asentó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010, criterio reiterado en el proveído de 7 de febrero de 2013, exp.2012 02924 00, entre otros. 3.- Las discusiones que surgen respecto a la facultad de encargarse de los procesos han impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “ inmutabilidad de la competencia ”, principio en virtud del cual, cuando se ha asumido un asunto sometido al arbitrio de la justicia, el funcionario sólo puede separarse del mismo cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro juzgador.

Sobre el particular, la Corte ha explicado que “al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete.

De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.

Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (auto de 8 de septiembre de 2011, Exp.No. 2011-01755). 4.- En el caso sub júdce, en atención a que se dictó mandamiento de pago, el tema de la competencia quedó en principio definido, sin que existiera lugar a variación por el mero hecho de que el actor señalara un nuevo lugar para notificar al convocado, máxime cuando quien debe exponer la inconformidad aún no ha sido vinculado al cobro.

Cuando el demandado sea enterado de la orden de apremio bien puede alegar, por vía de reposición, los hechos que constituyan excepciones previas, entre ellos la falta de competencia (artículo 97, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 555 y 510 ibídem ). De ahí que, una vez que el juez asume el conocimiento del juicio, es aquel quien está legitimado para discutir cuál autoridad judicial debe tramitar y fallar el litigio.

Es, entonces, indispensable que el fallador, en casos como el que aquí suscita la intervención de la Corporación, no puede a su gusto desprenderse del conocimiento del asunto que ya admitió a trámite porque para el efecto perdió dicha atribución. Esta prerrogativa de discusión se le traslada exclusivamente a la parte demandada. Por otra parte, conviene reiterar que no puede confundirse, como aquí aconteció, el lugar indicado por el gestor del pleito como domicilio de su contendor con aquel en que éste recibirá notificaciones, en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero corresponde a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), mientras que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarlo de las actuaciones judiciales que lo exijan.

Así lo ha dilucidado esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ ” (Auto de 20 de noviembre de 2000, exp. 0057, reproducido en el proveído de 9 de mayo de 2013, exp.2013 00551 00, entre otros). 5.- Consecuentemente se asignará el conocimiento a quien venía gestionando el mismo originalmente, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda promover la parte contra quien se dirige el cobro, acorde con los parámetros legales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucacia (Antioquia) es el competente para conocer de esta ejecución. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 FGG Exp.No.1100102030002013-00614-00