CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012). Ref.: Exp.No.1100102030002012-00332-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Rivera y Setenta Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho judicial atrás mencionado, José María Motta Cortés, por conducto de apoderado, presentó demanda en la que pide la rescisión del contrato que ajustó con Luis Alberto Motta Barreiro, mediante el cual enajenó a éste el derecho de cuota que le fue adjudicado en la sucesión de Justina Cortés de Motta sobre un predio ubicado en la calle 4ª No.1-94 este del municipio de Rivera (Huila).
Y en el capítulo de cuantía manifestó que a ese juzgador le correspondía tramitarla, atendiendo el lugar de cumplimiento del pacto. 2.- Dicho juez admitió el libelo y notificó al demandado personalmente, quien alegó la falta de competencia porque, a su juicio, ésta radicaba en el juez civil municipal de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio. 3.- Esa excepción previa fue acogida y el asunto remitido al Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto), siendo asignado al despacho número setenta de esa categoría y especialidad, el que repelió su conocimiento, pues, consideró que se trataba de un fuero contractual regido por la regla prevista en el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, si el actor optó por entablar el juicio ante su homólogo, era éste quien debía seguir tramitándolo. 4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede entrar a dirimir el conflicto reseñado, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una disputa de la indicada índole, que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 de la codificación en mención, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala ”, por lo que la presente definición no será objeto de pronunciamiento por ésta, acorde con lo expuesto por la Corte al señalar “ que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria ” (Auto de 27 de septiembre de 2010, Exp.
N° 2010-01055-00). 3.- Entre los factores instituidos por el legislador para determinar la competencia está el territorial, regido por las pautas consagradas en el artículo 23 del estatuto procesal atrás mencionado, las que están orientadas por los llamados foros o fueros, los cuales pueden ser: exclusivos, si excluye cualquier otro; concurrente, cuando coincide con otro u otros, ya sea sucesivamente, es decir, uno a falta del otro, o por elección, si el actor puede elegir entre las varias opciones autorizadas por la ley.
El precitado artículo adoptó como regla general que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado (fuero personal), foro que no excluye la aplicación de otros que también pueden definir la competencia para un mismo asunto, como quiera que pueden ser concurrentes, conforme acontece con el contemplado en el numeral 5º ibídem, según el cual “de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección el demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado (…)”.
De modo, pues, que esa preceptiva reconoce al actor la potestad de elegir el juzgador que ha de ventilar los juicios que tienen por fuente un contrato, pues le da la posibilidad de escoger entre el del domicilio de su contendor o el del sitio de cumplimiento de la convención. Claro ésta, que éste debe estar determinado en aquel o aflorar de cualquier otro elemento de juicio.
Sobre el particular, la Sala, en múltiples pronunciamientos, ha reiterado que “ si bien debe admitirse que el legislador, con innegables criterios prácticos y de conveniencia, adoptó en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ‘el forum domicilii rei’ como principio general en la materia, lo cierto es que con dicho fuero suelen concurrir otros, como, por ejemplo, el previsto en el numeral 5º del mismo precepto, según el cual ‘… de los procesos a que diere lugar un contrato son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado … ’ ” (Auto de 21 de junio de 2002, Exp.
N°2002 0081 01). 4.- El pleito cuyo conocimiento suscitó este conflicto efunde de un contrato de compraventa, cuya rescisión por lesión enorme reclama el demandante, cuestión que pone de relieve que la definición de la competencia, por el factor territorial, está regida por la pauta antes comentada (artículo 23, num. 5º ejusdem ). De los foros allí señalados, esto es, entre los que podía escoger la parte actora, ésta eligió el contractual como lo evidencia el hecho de que hubiese dirigido el escrito introductor al Juez Único Municipal de Rivera, manifestando en el capítulo que tituló “ cuantía” que dicho juzgador era el competente para conocer del mismo, “por el lugar de cumplimiento del contrato”, pacto que, según se desgaja de los hechos expuestos y de la misma convención, versa sobre la venta de los derechos de cuota respecto de un predio situado en esa municipalidad.
En el plenario obran, además, elementos de juicio indicativos de que en esa localidad debían ejecutarse las prestaciones nacidas del mentado negocio jurídico. Así, con relación a la entrega de la cosa, se tiene que el demandado, en la declaración que rindió en el proceso de restitución de inmueble adelantado por Fanny Motta de Rondón frente al aquí accionante (adosado en fotocopia a la réplica de la demanda), manifestó: “ yo le compré al señor José María Motta, él me dijo que me entregaba en el momento que se firmara la escritura y me entregaba la casa desocupada.
Después fuimos a la casa, la miramos, después de firmar escrituras me dijo que no tenía para dónde irse y que lo dejara un tiempo …” (folio 14, C.4); y con respecto al pago del precio, Diógenes Barreiro declaró en forma extraprocesal: “ estuve presente el día que el señor Luis Alberto Motta Barrero le entregó dos millones de pesos moneda corriente ($2.000.000) a el señor José María Motta Cortés y después en Rivera Huila le entregó tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000) para un total de cinco millones de pesos moneda corriente ($5.000.000) por concepto de la compra de una hijuela de la casa materna ubicada en el municipio de Rivera Huila …” (folio 13, C.4).
El opositor no discutió que la mencionada población fuese efectivamente el sitio de cumplimiento de las obligaciones nacidas del aludido negocio jurídico, toda vez que fundó la falta de competencia alegada, simple y llanamente, en que ésta se establecía atendiendo el fuero personal, “ con el fin de proporcionar una adecuada defensa ”. Tampoco el juez de Rivera al resolver dicha excepción dilatoria descartó que allí fuese el lugar de cumplimiento de los compromisos emanados de la mentada relación contractual, habida cuenta que para declarar probada aquella consideró únicamente la denominada cláusula general (artículo 23, num. 1º de la codificación precitada).
Siendo las cosas de ese modo, resulta evidente que se mantiene efectiva la elección del foro contractual efectuada por la parte demandante. De esa manera, lo entendió la Corte al desatar un conflicto semejante, en el auto de 13 de octubre de 2011 dictado en el expediente N° 2011 01902, pues asentó: “(…) entonces, no fue rebatida, ni por su contradictor ni por la autoridad que decidió la excepción previa, la tesis del ‘lugar de cumplimiento del contrato’ que expuso el demandante, lo que mantiene efectiva su elección territorial”.
Y para apoyar esa posición trajo a colación que en un caso similar había dicho que “(…) ‘pero no se debatió si Aguachica, lugar indicado y escogido por el actor, era efectivamente el del cumplimiento de la convención; factor al que también evitó referirse el juez al fallar la excepción, desconociendo que si tal señalamiento no era controvertido, en ese lugar quedaba radicada la competencia ….
En consecuencia, cuando en situaciones como la ahora en estudio, nos se propusieron excepciones previas, o puestas quedó sin embargo incólume la designación que del lugar del cumplimiento del contrato hizo el actor, queda también vigente la elección que de ese sitio hizo para adelantar allí el proceso (Auto de 21 de abril de 1995, Exp. N°5423). 5.- En conclusión, el Juez Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila) debe continuar conociendo de este proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Único Municipal de Rivera es el competente para conocer del proceso ordinario en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 8 FGG Exp.No.1100102030002012-00332-00