Micelio
A- 20-04-2012 [0500131030022000-00313-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1420 de 1998Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 56 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 0500131030022000-00313-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la demandante, frente a la sentencia de 4 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que adelanta Industrias Noel S.A. contra Jesús Hernando Rodríguez Naranjo, Luz Miriam Tirado Cárdenas, Francisco Javier Rodríguez Naranjo, María Victoria Rodríguez Naranjo, José Roberto Rodríguez Naranjo y Francisco María Rodríguez Mazo.

ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en ejercicio de la acción pauliana, Industrias Noel S.A. solicitó la revocatoria judicial de las ventas que realizó Jesús Hernando Rodríguez Naranjo, con el fin de que ingresen nuevamente a su patrimonio, en escrituras públicas 1668 y 1680 de 10 y 11 de junio de 1999, otorgadas en la Notaría Segunda de esa ciudad, sobre cuota del cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles que a continuación se relacionan (folios 68 a 70): a.-) Apartamento 301 y parqueadero 1 del edificio Santa María, transferidas a Francisco Javier Rodríguez Naranjo, María Victoria Rodríguez Naranjo, José Roberto Rodríguez Naranjo y Francisco María Rodríguez Mazo. b.-) Apartamento 302 y el parqueadero 11 de la propiedad horizontal Altos de Pasco, adquiridas por Luz Miriam Tirado Cárdenas. 2.- Notificados personalmente el enajenante, así como la última de las citadas, y por medio de curador ad litem los restantes, todos se opusieron (folios 11, 112, 148 a 151 y 166 a 168). 3.- En oportunidad, la accionante adicionó las pretensiones al reclamar, en subsidio de las iniciales, la declaratoria de simulación absoluta de los instrumentos referidos (folios 117 a 121 y 170). 4.- Propuestas excepciones previas, el a quo dispuso la terminación del proceso por configurarse la caducidad, decisión que recurrió la promotora y mantuvo el superior respecto a la acción pauliana, pero ordenando seguir “adelante el proceso ocupándose de la pretensión de simulación presentada subsidiariamente” (folios 18 y 19 cuaderno 4). 5.- La primera instancia culminó con fallo adverso a las “pretensiones principal y subsidiaria de la demanda”, el que apelado por la vencida fue confirmado en sentencia de 4 de marzo de 2011 (folios 10 a 19 cuaderno 7). 6.- La gestora interpuso casación (folio 21 ibídem ), que se concedió por auto de 19 de enero de 2012 (folios 74 a 76 id ), al estimar que el interés para recurrir ascendía a un mil cuatrocientos sesenta y un millones trescientos setenta y dos mil setenta y nueve pesos con cincuenta centavos ($1.461’372.079,50), para lo cual tuvo en cuenta dictamen decretado con tal fin.

CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, “[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. En consonancia con lo anterior, esta decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, teniendo en cuenta los criterios expuestos oportunamente por la Corte en tal sentido al señalar “que a partir de la vigencia de la mentada ley, atendiendo las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cual fue advertido en esta providencia, la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias.

(…) ii) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) v) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-).

(…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P. C.” (auto del 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055). 2.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil consagra que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 3.- Contempló como viable la impugnación el Tribunal en vista de que “el valor comercial de los bienes es de $71’613.750 más los frutos civiles actualizados a la fecha por valor de $1’448.277.729,5 lo que arroja un resultado de $1’519.891.479,5, sumas a las cuales deberá deducirse el valor total de la compraventa por $58’519.400 para un total de $1’.461.372.079,5, valor que supera con creces el requisito relacionado con el interés económico para recurrir en casación” (folio 76 cuaderno 7). 4.- Se encuentra decantado que el quantum del perjuicio que legitima para acudir a esta senda, es aquel que supera los topes de ley para el momento en que se profiere la providencia de la cual se deriva, pero dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos.

Adicionalmente, a pesar de que la cuantificación del interés corresponde al fallador, el artículo 370 ibídem posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con claridad, proceda a su elucidación apoyándose en informe idóneo rendido por perito. Sin embargo, el criterio de quien rinde la experticia no puede ser asumido a rajatabla, por cuanto su carácter auxiliar obliga a una confrontación con la realidad que aflora del expediente, sin que sea posible extender sus efectos más allá de lo que un pronunciamiento favorable le repercutiría a quien impugna.

Es así como ha manifestado la Sala que, cuando es la accionante quien se considera afectada, “[s]i bien el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil autoriza a quien debe conceder el recurso, para que acuda al justiprecio por perito cuando no esté debidamente esclarecido el ‘interés para recurrir’, labor que no es objetable, ello no lo convierte en determinante de la procedencia, toda vez que el experticio debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 ibídem, teniendo en cuenta para el efecto la naturaleza de las pretensiones invocadas y demás circunstancias que conlleven a su delimitación, entre ellas el resultado definitorio, ya que ‘[p]ara estos efectos el ad quem deberá tener en cuenta, entre otros factores, el contenido del libelo, para determinar lo que persigue la demandante, así como lo resuelto en el fallo de segunda instancia, para que con tal enfoque y amparado en una experticia que cumpla con las condiciones contempladas en el artículo 237, numerales 2° y 6º, del Código de Procedimiento Civil, decida si el perjuicio que se desprende de la sentencia combatida supera la cantidad vigente para la fecha en que la misma fue proferida’ (auto del 20 de enero de 2010, exp. 11001-3103-004-2000-00710-01)” (auto de 22 de agosto de 2011, expediente 2007-00029). 5.- En el presente caso se observan algunas inconsistencias que merecían reparo al momento de conceder el recurso, como son: a.-) Las pretensiones subsidiarias, a las que quedó circunscrito el litigio ante la declaratoria de caducidad de la acción pauliana ejercida como principal, se invocaron para obtener la “simulación absoluta” de los “actos de compraventa celebrados por Jesús Hernando Rodríguez Naranjo”, sobre las cuotas partes del cincuenta por ciento (50%) de que era titular en los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 001-489752, 001-489758, 001-553925 y 001-553919, y que se hicieron constar en las escrituras públicas 1668 y 1680 de 10 y 11 de junio de 1999, otorgadas en la Notaría Segunda de Medellín (folios 117 a 121 y 170 cuaderno 1).

Nada se dijo en el memorial de adición, ni siquiera en el escrito introductor, respecto al reconocimiento de “los frutos civiles de los inmuebles”. b.-) El auto de 30 de marzo de 2011 se ciñó a ordenar “el avalúo de los derechos constituidos sobre los bienes descritos en la pretensión primera de la demanda y que fueron objeto de la simulación que se denuncia”, sin consideraciones adicionales (folio 26 cuaderno 7). c.-) El auxiliar motu proprio, además del deber encomendado, tuvo por cierto que le correspondía determinar “los frutos producidos por [los mismos] desde que se hizo la negociación ” y “a la suma de tales conceptos, aplicar la reducción del valor que el vendedor dice haber recibido como precio de la compraventa”. d.-) No obstante que en el trabajo realizado se adujo que “se tuvieron en cuenta las disposiciones legales que tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos (Decreto 1420 de 1998, julio 24;

Ley 56 de 1985 y Ley 820 del 2003), por los cuales se determinó el valor comercial y la renta de los inmuebles”, el mismo cuenta con las siguientes falencias: (i) No se realizó la inspección ocular en debida forma ya que como expresa “no fue posible el ingreso ya que este fue negado por los actuales habitantes de los mismos aduciendo su reserva al derecho de admisión”, sin que hubiera solicitado la oportuna colaboración de las autoridades o la aplicación de los poderes disciplinarios del fallador, frente al incumplimiento del deber de colaboración de las partes.

(ii) Entremezcló el fundamento de los rubros correspondientes al valor comercial y frutos civiles, al señalar de manera confusa que: “Para establecer el valor comercial a junio del año 1999 se tomó como base el avalúo catastral del mismo año, suministrado por la Secretaría de Hacienda, teniendo como fundamento la Ley 56 de 1985 y la Ley 820 del 2003, sobre el reajuste del canon de arrendamiento que debe efectuarse cada doce meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, pudiéndose aumentar hasta en un 100% del incremento en el índice de precios al consumidor, reajuste que en ningún caso puede exceder el 1% del avalúo comercial, que es el resultado de dos veces el catastro para los inmuebles con avalúos actualizados, o de cuatro veces para los que no lo están (…) Continuando con la aplicación subsiguiente de los incrementos interanuales desde mes de junio del año en que se hizo la negociación 1999; de conformidad con la ley, correspondiente al IPC suministrado por el DANE y el Método de comparación o de mercado, que es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto del avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial ” (folios 59 y 61).

Dicha exposición no permite captar con precisión cuál fue el parámetro empleado, esto es, si el informe se basó en el avalúo catastral del año 1999 incrementado en el doble o multiplicado por cuatro, si tuvo en cuenta las condiciones del mercado, ni siquiera si tales apreciaciones tenían vigencia para el año en que fue presentado. (iii) Rindió concepto sobre “valor comercial, renta mensual y anual a junio de 1999”, cuando el primero de los conceptos debía calcularse para el 4 de marzo de 2011.

(iv) A pesar de que anuncia que “se establecieron los coeficientes de oferta y demanda de acuerdo con el criterio del perito avaluador (…) Tipo de inmueble (…) Localización (…) Disponibilidad del servicio público, topografía (…) Rentabilidad actual y futura”, no pasa de ser una simple afirmación sin respaldo alguno, toda vez que no aparecen cuadros o material de soporte que permita inferir que tales confrontaciones se hicieron.

(v) Sin mediar solicitud de las partes ni requerimiento del fallador, se allegó escrito de “aclaración y corrección”, que en esencia sólo modificó el valor de los frutos sin que sea considerable la diferencia (folios 67 a 72 cuaderno 7). e.-) Las anteriores debilidades fueron pasadas por alto por el fallador al considerar en el auto que concedió el recurso que “el dictamen presentado por el perito y que obra a folios 57-62 y 67-72 del cuaderno de segunda instancia es idóneo para proceder a determinar el interés para recurrir en casación, en cuanto no se atiene únicamente a efectuar una operación aritmética sino que hace referencia a la localización, terreno y ubicación de los inmuebles” y la única objeción que le mereció fue la de que los valores informados debían contar con el descuento del cincuenta por ciento (50%), por ser esta la cuota parte que correspondía al vendedor en los inmuebles afectados con la litis (folio 75 cuaderno 7).

Por si fuera poco, se atribuyó el avalúo a dos inmuebles con folios 001-489958 y 001-553925, cuando en realidad eran cuatro con matrícula inmobiliaria 001-489752, 001-489758, 001-553925 y 001-553919; además de que se tomó para uno de ellos, sin saber de dónde, un estimado de sesenta y tres millones seiscientos tres ($63’603.000) siendo que la suma correcta era sesenta y nueve millones seiscientos tres mil pesos ($69’603.000), como consta a folio 68. f.-) A pesar de que se consideraron parámetros jurisprudenciales de la Corte contenidos en providencia de 5 de abril de 2005, expediente N° 07761-01, no tuvo en cuenta el juzgador que en el precedente, si bien se trataba de acción de simulación, la misma había sido propuesta por uno de los contratantes para que “se declare que el predio nunca salió de su patrimonio; que se cancele la inscripción de la escritura; que se ordene la entrega del predio; que se le ‘devuelva todo lo percibido o que haya podido percibir por frutos u otros conceptos, hasta el día de la restitución’”.

De tal manera que lo resuelto en ese trámite no le era extensivo al asunto sometido a estudio, con el cual no guarda coincidencia, toda vez que éste fue propuesto por un acreedor del vendedor, quien argumentó que “en las escrituras de compraventa se dice que el pago es de contado, sin que dichas sumas ingresaran al patrimonio del demandado” (folio 119 cuaderno 1) y sin que formulara reclamación sobre los frutos que las propiedades hubieran podido producir, de donde el perjuicio para la censora corresponde únicamente a la sumatoria del valor comercial que las cuotas del cincuenta por ciento (50%), en cada uno de los inmuebles objeto de pleito, tuvieran para el 4 de marzo de 2011.

En asunto que por sus características se asemeja más a la situación aquí debatida, la Sala consideró que “[e]n este caso concreto el tribunal procedió de manera precipitada al conceder el recurso, por cuanto omitió, a pesar de que en el expediente no hay elementos idóneos y suficientes para determinar el interés para recurrir, la imperativa obligación de decretar un dictamen pericial para establecerlo, pues, el mecanismo de actualizar un antiguo peritaje de abril de 1988 a la fecha de la sentencia de segunda instancia, 4 de julio de 2003, no se acomoda a la fijación concreta y específica de dicho interés que está determinado por el agravio o perjuicio que a dicha calenda haya sufrido la parte recurrente, que en este caso se refleja según sea el valor comercial del inmueble y que tiene que ser verificada y confrontada por los expertos y no por una simple operación matemática que prescinde por completo del examen físico y material del mismo para conocer su estado de mejora o deterioro.

En otros términos, el perjuicio al momento de la sentencia recurrida no consiste en la revalorización del bien aplicada aun avalúo antiguo, sino en el propio valor actual y real del predio disputado, según como sean su estado y situación presentes” (auto de 27 de noviembre de 2003, expediente 22952). 6.- Consecuentemente, actuó con premura el ad quem al conceder la impugnación extraordinaria, toda vez que tuvo en cuenta factores ajenos al perjuicio que para la época en que se produjo el fallo cuestionado se le irrogaban a la promotora, además de que no existe claridad sobre a cuánto ascendía el avalúo real de los bienes para la misma calenda.

DECISIÓN Apoyado en expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concediendo el recurso de casación dentro del proceso ordinario de Industrias Noel S.A. contra Jesús Hernando Rodríguez Naranjo y otros.

Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponda. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 12 FGG. Exp. 0500131030022000-00313-01

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