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A- 20-03-2013 [1100102030002013-00187-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2013 00187 00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y el Sexto Civil Municipal de Armenia (Quindío), en relación con el trámite de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, que fuere formulada por ANIBAL NARANJO GARCÍA por intermedio de apoderada contra ANDRÉS CAMILO VALENCIA VALENCIA.

ANTECEDENTES 1. La prenombrada parte actora, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución, se libre mandamiento a su favor por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.oo), más los intereses máximos legales permitidos. 2. Sustentó su petitum, entre otros, en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1 El señor VALENCIA VALENCIA aceptó a favor de ANIBAL NARANJO, una letra de cambio por el valor indicado en líneas anteriores. 2.2 como intereses se pactó la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera, tanto en el plazo como en la mora. 2.3 El plazo estipulado se encuentra vencido y el demandado a pesar de los múltiples requerimientos no ha cancelado la obligación. 2.4 Que el título valor contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 3.

Mediante auto de 22 de agosto de 2012 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia rechazó de plano por falta de competencia la demanda ejecutiva y ordenó su envío al Juez Civil Municipal de Bogotá –reparto- para su conocimiento y trámite. 3.1 Argumentó para declararse incompetente lo siguiente: “Del estudio de la demanda y sus anexos, observa el Juzgado que en el acápite de las notificaciones de la demanda se desprende que el demandado ANDRÉS CAMILO VALENCIA VALENCIA se notificará en la Calle 26 No 52-00 de Bogotá, y según lo determinado por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 13 numeral 1º (…) el Despacho no guarda competencia para conocer del presente proceso”. 4.

La agencia judicial de destino a través de proveído de 18 de septiembre de 2012, decidió no avocar el conocimiento del asunto, por considerar que corresponde al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia. En consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia. Señaló que observado el libelo remitido, ese estrado judicial otorgó un alcance distinto a las manifestaciones del accionante porque, de acuerdo con los derroteros fijados por la jurisprudencia patria, uno es el domicilio procesal o constituido, el cual se refiere al sitio en que la parte recibe las notificaciones y otro diferente es, el domicilio real y de residencia (art. 76 CC), confusión en la que incurrió la agencia judicial del Quindío. CONSIDERACIONES 1.

Debido a que están involucrados en el conflicto despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión, a términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. 2. Adviértase desde ya, como acotación preliminar, que en todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañe al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C). 2.1 En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”. 4.

Ahora, por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a veces son el mismo.

Entonces, síguese, que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.

(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N°0057). 4.1 Habida cuenta de lo precisado, cuando en el debate aparece involucrado un título valor, no se tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación (Num. 5º Art. 23), pues por principio general, ha de insistirse, será competente el fallador del domicilio del obligado, o sea, contra quien se dirigió la demanda.

Así, en el caso objeto de estudio se observa que el documento que sirvió de título ejecutivo es la letra de cambio vista a folio 1 del cuaderno principal que reza como se lee: “ANDRES CAMILO VALENCIA y/o ELIZABETH VALENCIA G. el día 13 de enero de 2011 se servirán pagar solidariamente en Armenia – Quindío por esta única de cambio sin protesto excusando el aviso de rechazo y la presentación para el pago a la orden de ANIBAL NARANJO GARCÍA (…)”.

(Negrilla fuera de texto). Y, en el libelo genitor del litigio se encuentra, que la parte actora expresó “SANDRA MILENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, mayor de edad y vecina de Armenia (…) formulo ante su Despacho demanda ejecutiva de mínima cuantía, en contra del señor ANDRES CAMILO VALENCIA, mayor de edad y vecino de este municipio “, refiriéndose, por supuesto, a la misma municipalidad. 4.2 Pues bien, examinado el texto de la demanda cuyo conocimiento repelen los jueces en contienda, orientado a que se disponga la correspondiente orden de pago por los valores relacionados en el mismo escrito genitor, se advierte que aquella está dirigida al Juez Civil Municipal de Armenia, Quindío (Reparto), conforme se consignó en el encabezamiento del texto y en el acápite correspondiente a la competencia y cuantía. Añádase, que el mero señalamiento en la demanda (folio 4) del lugar de notificación, en este caso la calle 26 No 52-00 de Bogotá, no transmuta, tampoco, el verdadero domicilio de la parte demandada, razón por la que sin hesitación alguna se advierte que incurrió en yerro el juzgador con asiento en el Departamento de Quindío, toda vez que desatendió que el convocante escogió el Despacho ubicado en el Distrito Judicial de Armenia, con sujeción al factor territorial, fundado en el domicilio del demandado como fuero general.

Habida cuenta de lo dicho y dado que es tema pacifico que la determinación de la competencia territorial de un juez para conocer de un cobro compulsivo de obligaciones que incorporen los requisitos del artículo 488 del CPC, radica en el lugar del domicilio del extremo acusado —entendiendo por aquél la previsión del artículo 76 del Código Civil— que en este asunto resulta ser el señalado municipio según refulge del mismo texto de la demanda, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Sexto Civil Municipal del Distrito Judicial de Armenia y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en Bogotá, quien provocó el conflicto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva que fuere formulada por ANIBAL NARANJO GARCÍA frente a ANDRÉS CAMILO VALENCIA VALENCIA. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 5 M.C.B. Exp. No. 2013 – 00187 - 00