CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 11001 02 03 000 2013 00067 00 Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de queja interpuesto por el representante judicial de la parte demandante, HERACLIA SUAREZ Vda DE ROZO, JOSÉ JOAQUIN, MERCEDES, ROSA INÉS, MARTHA ISABEL y GLORIA ESTELA ROZO SUÁREZ, respecto del proveído de 19 de septiembre del 2012, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, negó la concesión del recurso de casación que dicha parte enfiló frente a la sentencia de 24 de agosto del mismo año, proferida dentro del proceso ordinario adelantado por los mismos contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 29 Civil del Circuito, la sociedad mencionada, fue demandada por parte de las personas naturales citadas en precedencia, con el propósito de lograr que fueran indemnizados debido a los perjuicios sufridos, por el fallecimiento del señor Edwin Armando Poveda Rozo y Clara María Rozo Suárez, daños atribuidos al ente prestador de servicios públicos. 2.
La sentencia emitida en primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda, por razón de la apelación interpuesta, fue confirmada en su totalidad por el Tribunal de Bogotá, Sala Civil, determinación que generó la formulación del recurso de casación por parte de los actores. 3. El ad-quem, en su oportunidad, luego de analizar los requisitos establecidos para la concesión de la censura extraordinaria, concluyó que tales exigencias no concurrían en el presente asunto, luego optó por no autorizar la impugnación. 4.
Los accionantes agotaron el trámite propio del recurso de queja y, aducido en tiempo, procede la Corte a resolverlo. LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL 1. El fallador de segundo grado sostuvo que los demandantes, con respecto a los daños cuya reparación reclamaron, forman un litisconsorcio facultativo y, por esa razón, el agravio generado con la sentencia proferida no puede acumularse sino, contrariamente, separarse y sopesar esa afectación en forma individual, es decir, la afectación derivada de la decisión de fondo hay que sopesarla por cada persona que conforma la parte actora.
La determinación del Tribunal, en función de reafirmar la existencia de esa clase de litisconsorcio, adujo que los accionantes habían podido presentar sus pretensiones por separado, de manera independiente, que no estaban obligados a concurrir en conjunto para plantear la demanda y, esa situación, de manera clara, evidenciaba la conformación de un vínculo procesal facultativo, no necesario, circunstancia que, con miras a la concesión del recurso de casación, imponía valorar el interés de cada uno y, en esa perspectiva, la suma de la que resultaron privados por el sentido de la sentencia, no alcanzó el monto mínimo fijado por la ley, que a esta data corresponde al equivalente a 425 salarios mínimos.
El sentenciador, en el ánimo de establecer el interés para recurrir, tuvo en cuenta la experticia recogida a lo largo de las instancias y, aunque fue aducida en el año 2009, dispuso su actualización habiendo concluido, de todas maneras, que la suma en favor de cada uno de los actores ($75.940.688,87-año de 2009-; y, para el año 2012, $82.916.809,01), no les permitía acceder al recurso de casación. LA SUSTENTACION DE LA QUEJA El promotor de este remedio procesal, como argumentos del recurso objeto de estudio, planteó lo que sigue: “(…) debe tenerse para todos los efectos que siendo el recurrente la parte demandante, aunque esté integrada por varios familiares de los occisos, dicha parte actora constituye una unidad con pretensiones e intereses comunes y por tanto, debe considerarse que es la parte actora como un todo quien actúa como parte recurrente y no se puede fraccionar dicha parte por el número de las personas que la componen por cuanto su interés es el mismo y los perjuicios determinados en el dictamen pericial los afectan a todos conjuntamente, sin que dichos perjuicios sean susceptibles de fraccionarse (…)”.
Concluye la sustentación expuesta aduciendo que el legislador no quiso propiciar engaños o maniobras, luego el verdadero sentido de la norma aludida (art. 366 C. de P. C.), es aceptar la parte como un todo; enfatiza que con el fin de lograr el interés para recurrir, entre quienes conforman la parte demandante, había podido realizar una cesión de derechos y, con ello, lograr la exigencia procesal en cuanto al interés, sin embargo, no consideró que era lo correcto.
CONSIDERACIONES 1.- Según las claras orientaciones del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, acceder al recurso extraordinario de casación impone el cumplimiento, entre otras exigencias, de acreditar que al recurrente la sentencia emitida le generó una afectación pecuniaria equivalente, mínimo, a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que fue proferida, perjuicio que, por supuesto, debe tener origen directo en la relación sustancial decidida en el fallo recurrido, tal cual lo ha reiterado la Sala en multitud de providencias: “[…] la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064, de 15 de mayo de 1991, reiterado en forma permanente). 2.- Y cuando se trata de establecer ese interés para interponer el aludido medio de impugnación, de existir parte plural, es decir, si la demandante o la demandada está conformada por varias personas, corresponde verificar en qué grado se encuentran o qué vínculos los une en esa causa litigiosa.
Obsérvese, a propósito del tema, que el artículo precitado al referirse al agravio o “ al valor actual de la resolución desfavorable ”, alude al recurrente, más no a la parte, luego, sin duda, resulta indispensable precisar la magnitud del impacto negativo que el afectado recibió como consecuencia del fallo. En esa dirección, no puede perderse de vista que la pluralidad de la parte actora o demandada, según el caso, la determinan aspectos que si bien les son comunes, no están obligados a concurrir de manera conjunta (litisconsorcio necesario), y, contrariamente, de quererlo, puede acudir cada uno a formular su propia e independiente demanda (litisconsorcio facultativo).
La ley contempla varios eventos que, en últimas, definen la pluralidad de la parte, por ejemplo, la acumulación de pretensiones (factores objetivos o subjetivos), la acumulación de demandas, de procesos y, en esos casos, sólo lo viabilizan aspectos como la economía procesal, sin embargo, cada litigante es, con respecto al otro, un sujeto autónomo e independiente; otras hipótesis aluden a la comunidad de pruebas, tener un demandado común, cautelas de diferente interesado sobre los mismos bienes, etc.
Y, desde luego, cada relación marca un vínculo más o menos disoluble, divisible ó, lisa y llanamente, prevé la presencia obligatoria de quienes, en forma conjunta, deben acometer la actividad judicial pertinente y, en esa línea, los efectos previstos para cada acto procesal que se cumplan, benefician o no, en general, a todos los conformantes de la litis ó únicamente a quien lo promueve.
Ante la eventualidad de una parte plural, considerar a quienes la conforman como litigantes separados no es aniquilar la unidad procesal, así lo considera expresamente el artículo 50 del C. de P. C., y los actos que cumple cualquiera de ellos, de estructurar un litisconsorcio facultativo, como en el presente caso, no benefician ni perjudican a los restantes miembros de esa parte, empero, si se trata de un litisconsorcio necesario, la actividad cumplida o el recurso aducido por uno cualquiera de ellos afecta a los restantes, salvo cuando haya disposición del derecho litigioso. 3.
Fijadas esas pautas, puede afirmarse que el Tribunal no erró al momento de decidir la concesión del recurso de casación, pues, sin duda, la parte actora, plural como es, está conformada por un litisconsorcio facultativo y, por ello, para establecer la afectación del recurrente con el fallo emitido, debe considerársele su derecho de manera individual y autónoma, por tanto, al sopesar el interés para recurrir no puede ser acumulado con los restantes miembros de esa parte.
Las operaciones realizadas por el ad-quem brindan claridad sobre el valor del que fueron privados cada uno de los actores, que, como lo advirtió atinadamente el sentenciador de segundo grado, aun actualizando a la fecha de la sentencia, la pretensión respectiva, no alcanza la suma exigida por la normatividad vigente. 4. En conclusión, cuando el tribunal negó el recurso de casación, no procedió de manera arbitraria o equivocada, por lo que habrá de declararse bien denegada la impugnación.
RESUELVE
DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpusiera la parte actora. Devuélvase al Tribunal la presente actuación para que forme parte del expediente respectivo. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 6 MCB 2013 00067 00