CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 11001 02 03 000 2012 02931 00 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de San José de Cúcuta (Norte de Santander), y, Civil Municipal de Facatativá (Cundinamarca), dentro del proceso ejecutivo instaurado por DELIO TAMARA MARIN contra MAURICIO FERNANDO CEBALLOS MARTINEZ.
Antecedentes 1. El primero de los citados, aduciendo su calidad de acreedor, presentó ante los jueces civiles municipales de la ciudad de Cúcuta demanda ejecutiva en contra del señor Ceballos Martínez, señalado como deudor. El escrito de demanda fue asignado al Juzgado Noveno de esa especialidad y categoría. 2. La obligación que dio lugar al cobro forzado deriva de la letra de cambio suscrita por este último, por la suma de $2.000.000.oo.
M/cte., cuya fecha de vencimiento fue concertada para el día 1º de marzo de 2012. 3. El despacho seleccionado, por auto de 10 de mayo del año pasado, decidió rehusar la competencia atribuida por considerar que los jueces del Municipio de Facatativá eran los llamados a conocer y llevar a término la ejecución. 4. En esta última localidad, luego del envío dispuesto, las diligencias correspondieron al Juzgado Civil Municipal, cuyo titular, a través del proveído de 12 de junio de 2012, igual que el primigenio de los funcionarios, consideró que no era potestad suya asumir el conocimiento del litigio y así lo explicitó. 5.
La Juez Novena Civil Municipal de Cúcuta, al negarse a asumir la competencia, expuso, en lo fundamental, que el demandado “recibe notificaciones en el Batallón de telecomunicaciones Manuel Murillo toro de Facatativá”, por lo que allí, conforme lo previene el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., debe cursar la demanda. A su turno, el segundo de los jueces mencionados, sostuvo que el domicilio de la parte demandada, determinante en este asunto de la competencia, es diferente al lugar indicado para que el accionado reciba notificaciones y, según la argumentación de la Juez Novena Civil Municipal de Cúcuta, es evidente que confundió uno y otro concepto.
Afirmó, con soporte en lo decidido por esta Corporación en asuntos similares, que el domicilio no puede confundirse con el sitio indicado para que el demandado reciba notificaciones y, es aquel y, no este, el que define la competencia. Que en Facatativá el deudor, ciertamente, conforme lo indicó el actor en la demanda, puede ser enterado de las decisiones proferidas, pero su domicilio corresponde a la ciudad de Cúcuta.
A partir de esas manifestaciones surgió el conflicto que hoy ocupa a la Corte y, atendiendo la culminación de todas las etapas previas a esta determinación, se procede a resolverlo. Se considera 1. Por regulación expresa de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia es la llamada para resolver el conflicto surgido, en la medida en que dicha confrontación tuvo lugar entre dos juzgados de diferente distrito, es decir, el Noveno Civil Municipal de Cúcuta y el Civil Municipal de Facatativá. La decisión pertinente será adoptada únicamente por la suscrita Magistrada, por así consagrarlo el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, norma que reformó el artículo 29 de la Codificación Procesal Civil. 2.
En los autos aparece que los funcionarios judiciales discrepan sobre cuál de ellos debe asumir la competencia del proceso ejecutivo y ese distanciamiento lo determinó el domicilio del deudor, referente que, por regla general, como lo dispone el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., conduce a dilucidar esta clase de controversias y, efectivamente, dicha disposición establece, de manera clara, que en asuntos contenciosos el juez convocado a dirimir la litis es aquel del domicilio del demandado, norma que debe ser aplicada en el caso presente, habida cuenta que no hay otros factores prevalentes que concurran o deban ser tenidos en cuenta para clarificar el punto. 3.
En esa dirección, puede constatarse que el demandante, en su escrito de demanda (folio 4), expresó que “ me permito formular ante su despacho Demanda Ejecutiva Singular (sic) de menor cuantía en contra del señor: MAURICIO FERNANDO CEBALLOS MARTINEZ, (…), mayor y vecino de Cúcuta (…)” –resalta la Corte-. Y en acápite de ‘COMPETENCIA Y CUANTIA’, afirmó: “ Es usted competente (….) por la vecindad de las partes (…)” –folio 5-. 4.
Las citas efectuadas permiten sostener, sin mácula alguna, que el deudor Ceballos Martínez es vecino de la ciudad de Cúcuta, luego, con fundamento en lo regulado por el artículo 78 del Código Civil, “ El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad ”, allí es donde debe cursar la acción ejecutiva. 5.
En cuanto al sitio que el acreedor señaló para que el deudor reciba las notificaciones del caso que, en efecto, está ubicado en la localidad de Facatativá, no puede equipararse a domicilio ni a la vecindad y, por tanto, no es un elemento geográfico para tener en cuenta con miras a la definición de la competencia. La Corte lo ha definido en multitud de providencias y, entre otras, la siguiente: “ no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ ” (auto de 20 de noviembre de 2000 ). 6.
En ese orden, es evidente el desacierto de la Juez Novena Civil Municipal de Cúcuta, localidad ésta en donde el deudor está domiciliado, luego, correspondiéndole a ella el conocimiento del presente asunto, deberán retornar a su despacho estas diligencias. Por supuesto, lo anterior no obsta para que, a través de los mecanismos procesales previstos, una vez el deudor concurra formalmente al proceso, la competencia varíe si algunas de las circunstancias que lo permiten estén presentes.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve Declarar que la competencia para conocer del asunto litigioso de la referencia corresponde al Juzgado Noveno Civil Municipal de San José de Cúcuta (Norte de Santander), autoridad a quien le será remitido el expediente. La Secretaría dejará las constancias del caso.
Así mismo, informará al Juez Civil Municipal de Facatativá (Cundinamarca). Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 5 MCB 2012 02931 00