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A- 20-03-2013 [1100102030002012-02880-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 11001 02 03 000 2012 02880 00 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), y, Sesenta Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora LUZ ELENA MORENO SÁNCHEZ contra JOSÉ DARIO BETANCUR MORALES.

Antecedentes 1. Con fundamento en una letra de cambio emitida por el último de los citados, por la suma de $4.000.000.oo., cuya fecha de vencimiento fue convenida para el 1º de mayo de 2011, la actora presentó demanda ejecutiva en contra del mencionado deudor. 2. El libelo aducido, luego del reparto a que hubo lugar, fue asignado a la Juez Sesenta Civil Municipal de Bogotá, quien, por auto de 24 de agosto del 2012 (folio 17, cuaderno No. 1º.), declinó asumir el conocimiento del cobro pertinente, disponiendo, contrariamente, su remisión a los jueces de Funza. 3.

Cumplido lo anterior y luego de realizado el repartimiento del caso, el asunto fue asignado y recibido por el Juzgado Civil Municipal de aquella localidad, cuyo titular, mediante providencia de 25 de septiembre de la misma anualidad, rehusó la competencia atribuida y generó la confrontación que hoy ocupa a la Corporación. 4. La Juez Sesenta Civil Municipal, cuando decidió rechazar la demanda, para justificar su negativa a avocar conocimiento, manifestó, en lo basilar, que el título valor allegado indicaba que la suma mutuada se cancelaría en la ciudad de Funza y, por ello, en aplicación del numeral 5º del artículo 23 del C. de P. C., los llamados a conocer y resolver la contienda eran los funcionarios de esta ciudad.

Por su parte, el segundo de los juzgadores que conoció del asunto y que, en definitiva, generó el conflicto, sostuvo que en esta clase de litigiosos, tal como lo ha resuelto la Corte en varias oportunidades, el aspecto que determina la competencia es el domicilio del demandado, siguiendo la regla del numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., que tal cual se desprende del documento demandatorio, se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá. A partir de esas manifestaciones, cumplido el trámite previo a esta determinación, procede la Corte a dilucidar la disputa surgida.

Se considera 1. Es del caso precisar, primeramente, que por disposición de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, las diferencias que puedan surgir entre jueces de diferente distrito judicial, alrededor del conocimiento o competencia de una determinada controversia, la llamada a resolver la misma es la Corte Suprema de Justicia. 2.

La discrepancia que suscitó este conflicto, según las diligencias allegadas (folios 17 y 19, cuaderno principal), a partir de lo reseñado en líneas precedentes, impone resolver sobre cual de los jueces involucrados le corresponde asumir la competencia y llevar a término la acción ejecutiva iniciada, teniendo presente que en el título valor fundamento de la orden de pago, se indicó que este debe realizarse en la ciudad de Funza, mientras que el domicilio del deudor, según lo vindicó el actor, está ubicado en la ciudad de Bogotá, sitio que, también, fue señalado como lugar en donde recibiría notificaciones. 3.

En multitud de casos de idéntica semejanza, la Corte ha evaluado el tema y ha concluido que cuando del cobro coercitivo se trata y, el mismo está fundado en uno de aquellos documentos que la ley cataloga como instrumento negociable o título valor, la regla a aplicar, a propósito de la definición de la competencia, es la regulada en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., es decir, el domicilio del accionado.

Así lo ha explicado: “Entre otras, que refieren al caso de esta especie, en materia de títulos valores y por principio general, el lugar en donde debe cumplirse la obligación adquirida por el demandado no es elemento que defina la competencia, atendiendo que tal circunstancia no corresponde con estrictez al numeral 5º del aludido artículo 23, disposición esta que regula, en particular, los vínculos negociales; en esa línea, frente a hipótesis de ese temperamento, prevalece la directriz atinente al domicilio general.” (auto de 25 de enero de 2010, Exp. 2009 01966 00). 4.

En esa dirección, teniendo presente que el actor, en el asunto que se comenta, fue claro al indicar que el domicilio del demandado corresponde a la ciudad de Bogotá (folio 13, acápite de “cuantía y competencia”), esa referencia, en defecto de alguna circunstancia prevalente, resultaba suficiente para seleccionar el juez que dirimiera la controversia, pues a diferencia de lo resuelto por la primigenia de la funcionarias, la indicación evidenciada en el cuerpo del título en cuanto que el pago debía realizarse en la localidad de Funza, no resultaba válida para la radicación del pleito.

Así las cosas, surge palmario que el juez llamado de aprehender el conocimiento del presente asunto es el Sesenta Civil Municipal de Bogotá. 5. Desde luego, de ser el caso, una vez la parte demandada resulte vinculada formalmente al proceso, bien puede, a través de los mecanismos que la ley procura, combatir la asignación efectuada por el demandante y, según las circunstancias, generar la variación de la competencia, hasta tanto ello no acontezca, el precitado juzgado debe acometer el estudio del pleito.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve Declarar que la competencia para conocer del asunto litigioso de la referencia corresponde al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, autoridad a quien le será remitido el expediente. La Secretaría dejará las constancias del caso. Así mismo, informará al Juez Civil Municipal de Funza.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente 1 MCB Exp. 2012 02880 00 1