CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2012 02796 00 Llegada la oportunidad para ello, procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en relación con el conocimiento del proceso ordinario que instauró la señora MARÍA CORNELIA SANTAMARIA GONZÁLEZ contra EDGAR LEON PULGARIN PULGARIN.
ANTECEDENTES 1. Previo reparto, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, fue radicada la demanda ordinaria que registra a las personas atrás citadas como partes, la primera como actora y el segundo como accionado. 2. Según las diligencias allegadas, el propósito de la accionante es lograr la reivindicación de un predio de su propiedad y, subsecuentemente, la orden de restitución del inmueble pretendido y el reconocimiento de los frutos que pudo percibir el poseedor. 3.
El libelo, una vez cumplió la totalidad de las exigencias previstas por la ley para esta clase de asuntos, fue admitido mediante providencia de 27 de octubre del 2006; allí, en los términos previstos en la ley, se dispuso la notificación y traslado pertinente a la parte demandada, lo que tuvo lugar el 11 de diciembre del mismo año (folios 48 y 52 vto., cuaderno principal). 4.
El señor Pulgarín Pulgarín, en tiempo, dio respuesta a la demanda aducida y, adicionalmente, en el mismo escrito, presentó excepciones de mérito (folios 56 a 63 ib ). Seguidamente, el 13 de julio de 2007 (folio 78 ibidem ), el juzgador de conocimiento convocó a las partes para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P. C., la que se llevó a cabo el 1º, de noviembre de la misma anualidad, aunque, en lo que hace a la conciliación contemplada no logró concretarse ningún arreglo. 5.
A través de la providencia de 4 de diciembre de 2007 (folio 80 del cuaderno No. 1), el juzgado a-quo dispuso abrir el proceso a pruebas y, cumplida dicha fase procesal, decidió convocar a los litigantes con el propósito de que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 92, del mismo cuaderno). 6. El 3 de marzo de 2010, a instancia de la parte demandada, el juzgador de primer conocimiento decidió suspender el proceso por cuanto que se adujo la existencia de un evento constitutivo de prejudicialidad civil (folios 113 y 114 idem ), determinación que se prolongó hasta que se allegó al proceso la prueba pertinente que generó la reanudación de toda actuación, como así se dispuso en providencia de 30 de mayo de 2011. 7.
El 31 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, oficiando como despacho de descongestión, profirió la sentencia de primer grado (folios 154 a 159 ibidem ), decisión que recoge la negativa de las pretensiones de la demanda, lo que propició el recurso de apelación que, en tiempo, presentó la parte actora. 8. Verificado el reparto a que hubo lugar, por razón de la alzada, el expediente se asignó al conocimiento del Magistrado Vicente Landinez Lara, funcionario que para la época formaba parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien, luego de valorar la facultad legal para decidir la segunda instancia, decidió que no le estaba dado asumir el conocimiento del asunto y, por ello, declinó la competencia atribuida.
El Magistrado sustanciador, como soporte de la decisión proferida, expuso lo siguiente: “ La antedicha Sala Administrativa en ejercicio de su función mediante Acuerdo PSAA12-9613 de 2012 determinó que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los Despachos creados por los Acuerdos (sic) PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito (sic) o Sala Civil (destaca el Despacho), según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo criterios de reparto igualitario”.
“Es claro para este despacho que la disposición administrativa se refiere a los procesos civiles que llegan por competencia al conocimiento de la Sala Civil del Tribunal de Antioquia de la cual hace parte integral y sobre los que puede válidamente pronunciarse de fondo, asegurando la validez del trámite judicial”. “Es obligación del funcionario judicial, antes de cualquier definición de los asuntos que se le hubieren planteado, analizar si están reunidos los requisitos que le den validez a la actuación para impedir que pueda, luego de decidido, plantearse la discusión advertida (…..) ” –folio 5, cuaderno 5).
A partir de los anteriores argumentos el juzgador citado dispuso que el proceso fuera remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la que, tal cual aseveró, era la llamada a dilucidar al impugnación propuesta por el actor y, efectivamente, el expediente fue remitido a esta última. 9. El 18 de septiembre de 2012, luego de cumplirse el reparto del caso, el Tribunal de Medellín, Sala Civil, recibió las actuaciones cumplidas, habiéndose asignado su conocimiento al Magistrado LUÍS HUMBERTO OTÁLORA MESA, ponente que, en igual actitud, optó por rehusar el conocimiento del pleito y, como explicación de esa determinación, expuso: “ En primer lugar debe señalarse que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura (refiere a los acuerdos PSAA 12-9325, PSAA12-9613, PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 todos del 2012), establecieron para las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras un radio de conocimiento por el factor territorial más amplio que el asignado para un distrito judicial ordinario, pues basta con observar que a la Sala que se creó para el Tribunal de Antioquia se le asignó una competencia territorial que comprende varios distritos judiciales, entre los que se cuenta Medellín; por tanto su competencia es diferente y más amplia y su adscripción a un Distrito Judicial determinado no es más que para efectos administrativos.
Por lo que no es cierto que la competencia esté circunscrita exclusivamente para dar trámite a procesos que por disposición territorial esté cargo del Tribunal Superior de Antioquia”. “Para el caso en concreto la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, determinó que la asignación de procesos a la que se refieren los acuerdos referidos, se cumpliría con aquellos que corresponderían en trámite de segunda instancia al Tribunal Superior de Medellín, distrito en el que también tiene competencia territorial la especializada en Restitución de Tierras”.
“Determinación que fue tomada con base en la potestad otorgada a los Consejos Seccionales de la Judicatura de asignar a los despachos creados procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, mediante acuerdo (sic) PSSA 12-9325 del Consejo Superior de la Judicatura el cual, pese a que tales Tribunales tienen competencia territorial que integra varios distritos judiciales, no discrimina el distrito o distritos de los cuales habrían de tomarse los procesos para tal designación”.
“Conforme a lo anterior encuentra esta Sala que pese a que esta sede judicial era la competente para conocer el proceso de la referencia, el mismo fue debidamente asignado para conocimiento de la referida Sala Especializada, motivo por el cual es aquella quien debe asumir la competencia, pues por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la Sala Especializada en Restitución de tierras es materialmente Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín” (folios 4, 4 vto.).
De esa naturaleza fue la motivación del Magistrado de turno que, en últimas, planteó el conflicto que ocupa a la Corte, procedimiento que cumple definirlo y a ello se procede. CONSIDERACIONES: 1. Por disposición legal (artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil), cuando dos funcionarios judiciales o Tribunales de diferente Distrito Judicial confrontan sea por asumir o rehusar el conocimiento de un determinado conflicto, la llamada a resolver tal disputa es la Corte Suprema de Justicia. Y, en el asunto bajo examen, ciertamente, ha surgido una evidente discrepancia entre los Tribunales de Antioquia y de Medellín, alrededor de la resolución de un recurso de apelación interpuesto dentro de un trámite cursado en uno de los juzgados pertenecientes al círculo territorial de este último. 2.
En esa dirección, huelga resaltar que a partir de la reforma que el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, dispuso del artículo 29 de la Codificación Procesal Civil, conflictos de esta naturaleza deben ser resueltos, únicamente, por parte del ponente, en otros términos, la providencia pertinente será autorizada sólo por la suscrita Magistrada. 3.
La revisión efectuada al material allegado permite inferir que la disparidad de criterios de los funcionarios involucrados, tal cual deviene de la memoria realizada, tiene su génesis en un aspecto territorial, es decir, en el origen del proceso dentro del cual debe resolverse el recurso de apelación interpuesto por una de las partes, en otras palabras, si dicha alzada ha de ser resuelta por el superior funcional del a-quo dentro del Distrito de Medellín ó, contrariamente, le corresponde asumirlo al Tribunal de Antioquia y, concretamente, a la Sala Especializada en Restitución de Tierras.
Situación semejante y a raíz de casos provenientes de las mismas autoridades y matizados por argumentos de similar textura, fueron evaluados por la Corte en el inmediato pasado y, en tanto que las circunstancias fácticas y jurídicas allí sopesadas además de coincidir con las aquí involucradas no han variado, resulta oportuno memorar algunas de las reflexiones plasmadas en aquellos pronunciamientos: “ El conflicto del que informan las presentes diligencias, tal cual lo patentizaron en sus respectivas providencias uno y otro funcionario involucrado, tuvo origen en la interpretación del texto del Acuerdo 9613 del 19 de julio de 2012, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que sirvió de soporte para la implementación de algunas medidas de descongestión. Concretamente, la disparidad de criterios dejó al descubierto que el lugar de donde provenían los ‘procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda’, fue el detonante de la misma, en cuanto que la Sala Especializada en Tierras arguyó que los asuntos atribuidos de manera regular a la Sala Civil de Medellín no eran de su competencia sino de esta última, de ahí que no era correcto atribuírselos”.
“Ahora, no obstante el acuerdo invocado por los juzgadores, fundamento jurídico de las decisiones emitidas, el estudio que se cumplirá no sólo abarcará el texto del mencionado acto sino que implicará, así mismo, el análisis del Acuerdo 9325 del 26 de marzo de 2012, dimanante, igualmente, del órgano administrativo citado. Lo anterior por razón de la incidencia en el asunto debatido”.
“En orden cronológico, el contenido de los actos proferidos es del siguiente tenor:” ‘ACUERDO No. PSAA12-9325 DE 2012 (Marzo 26 de 2012) ‘ Por el cual se modifican los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Adición parágrafo: Adicionar un parágrafo al Artículo 1º de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268, el cual quedará así: ‘‘PARÁGRAFO: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus’ ’ “ACUERDO No. PSAA12-9613 de 2012 (Julio 19 de 2012) ‘Por el cual se modifica el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12- 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, relativos al reparto de procesos civiles a los Jueces y Magistrados especializados en restitución de tierras’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Modificación. Modificar el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, el cual quedará así: ‘‘PARÁGRAFO 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus’ ’.
“El examen realizado a uno y otro, deja en evidencia que refieren, ambos, a facultades que la Sala Administrativa del Consejo Superior confiere a su par en el Consejo Seccional, sin embargo, tales potestades resultan diferentes. En efecto, el expedido en segundo lugar (Acuerdo 9613 de 19 de julio de 2012), da cuenta del ejercicio por parte del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la posibilidad de modificar los acuerdos adoptados por ella, sin necesidad de contar, previamente, con la autorización de la misma y, al ejecutar esta prerrogativa, dicho funcionario motu proprio, efectivamente, varió (modificó) el contenido del artículo 1º de los acuerdos referidos en líneas precedentes.
A su turno, el primigenio de los textos emitidos (Acuerdo 9325 de 26 de marzo de 2012), que dicho sea de paso, fue desconocido por ambos tribunales, registra el ejercicio de una facultad muy diferente, alusiva a la autorización que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia confiere a aquel órgano para, entre otras determinaciones, adoptar medidas de descongestión:” “‘Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos’ (numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996)” “Puestas así las cosas, en estrictez, la potestad de asignar procesos a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, que la Sala Administrativa del Consejo Superior concedió a la de los seccionales, provino del primigenio de los actos administrativos memorados (Acuerdo 9325), actividad que le permitió a dicha institución adicionar un parágrafo al artículo 1º de los acuerdos proferidos con miras a implementar la Ley 1448 de 2011; mientras que con el segundo acuerdo (9613), soporte jurídico que invocó uno y otro funcionario para rehusar la competencia, lo único que tuvo lugar fue la introducción de una modificación a la adición dispuesta por aquel, por ello, la norma de la cual deriva la disparidad de criterios sobre qué juzgador es el convocado a resolver la apelación de la sentencia, es la que aparece en el cuerpo del acuerdo citado en primer lugar”.
“Esta norma jurídica dispuso distribuir ‘(…) a los despachos creados (…) procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras’, acto administrativo que al ser proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo fue bajo las facultades previstas en el numeral 5 del art. 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es decir, a través del mismo sobrevino la implementación de medidas de descongestión; es una determinación que patentiza el propósito de prestar una justicia pronta y cumplida (art. 4 Ley 270 de 1996)”.
“En otros términos, el órgano administrativo de la Rama Judicial, al prohijar el acuerdo referido, se limitó a ‘ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes’, como la de ‘redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita (…)’, siguiendo, además de lo mencionado, las directrices introducidas por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio de la Ley 270 de 1996”.
“Fijado ese derrotero, cumple precisar que, en línea de principio, los funcionarios autorizados para cumplir funciones judiciales ejercen las competencias atribuidas con sujeción estricta a la ley pertinente o, según el caso, al acto administrativo emitido sobre el particular, cuando proviene del ejercicio de una facultad delegada (Ley 270 de 1996), directrices que no excluyen el aspecto territorial, es decir, el juzgador desempeña su rol de tal dentro del área geográfica o territorial pre-establecida en la normatividad correspondiente”.
“Y, en cuanto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, creada por el Acuerdo PSAA 12 9268 del 24 de febrero de 2012, en su artículo 6º, le fue asignada ‘competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales’: ‘Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó’ y la sede de operaciones fue radicada en Medellín. Surge de ello, entonces, que la Sala referida, en asuntos de tierras, cumple funciones con respecto a litigios surgidos en los territorios señalados, esto es, entre otros, en el Distrito de Medellín”.
“En ese orden, los asuntos cuyo origen tenga los territorios asignados a la Sala Especializada, por obvias razones, serán de su competencia y, por ahí mismo, aquellas competencias atribuidas con respecto a litigios provenientes de los mismos municipios, circuitos o distritos, así sea producto de medidas de descongestión, en defecto de una regulación especial diferente, ha de entenderse que su conocimiento debe asumirlo dicha Sala.
No hay razón para creer que esos litigios, originarios de los mismos sitios geográficos, de los que conoce regularmente, correspondan a otro distrito”. “Acoger tal tesis, que es la prohijada por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, es tanto como aceptar que dichos funcionarios, en materia territorial, tienen competencias diferentes, para unos efectos (los ordinarios) conocen de ciertos asuntos y para otros (producto de la descongestión) unos diferentes, propuesta insostenible, máxime que la norma emitida (Acuerdo 9613), nada dijo al respecto”.
“En reciente pronunciamiento, de similares características, se expuso: ‘Puestas así las cosas, aparece, sin mayores esfuerzos, que cuando se emitieron los acuerdos 9325, adicionando, entre otros, el 9268, en el sentido de agregar al artículo 1º, un parágrafo cuyo texto incorporó la autorización para ‘( ) asignar a los despachos creados (….) procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras (…)’, y luego el 9613, debió entenderse que lo pretendido por ellos no era otra cosa que implementar una medida de descongestión atribuyéndole a la Sala Especializada en Tierras, el conocimiento de asuntos civiles, con respecto a los procesos pertenecientes al área territorial o distritos judiciales dentro de los cuales ya tiene asignada competencia”.
“Si se hubiese querido variar, total o parcialmente, tales competencias, por cualquier factor que la determina, el acto administrativo debió indicarlo así, empero, ante el silencio, es de entender que esa medida de descongestión involucraba todo el territorio en que ejercía cotidianamente sus funciones, o sea, quedaba involucrado el Distrito de Medellín, pues, en su acto de creación su potestad jurisdiccional involucraba ese territorio”.
“Esa tendencia interpretativa cobra mayor fuerza al observar que la asignación de esos procesos pervive, total o parcialmente, hasta tanto dicha sala reciba un número determinado de asuntos de tierras. Luego, si ello es así, en defecto de otra referencia, es evidente que el acuerdo mencionado alude a los temas civiles que provengan de los juzgados o salas de esa especialidad en el distrito o círculo territorial cuya cobertura fue asignada a la Sala de tierras’ (Auto de 13 de noviembre de 2012, Exp. 2012 02087 00)”.
“A partir de lo expuesto puede afirmarse que el funcionario competente para conocer del presente asunto es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia” (Auto de 16 de noviembre de 2012, Exp. 2012 02159)”. 4. Es indiscutible que cuando el Acuerdo 9613, autorizó la asignación de procesos a la Sala Especializada en Restitución de Tierras, cuyo origen fueran los juzgados civiles del circuito o la Sala Civil, sin discriminar o referir a un Distrito Judicial en particular, debía entenderse que el origen de dichos procesos o, en otras palabras, que los circuitos o Sala Civil, mencionados, aludía a aquellos que hacen parte del territorio asignado al momento de su creación y, según el Acuerdo PSAA 12 9268 del 24 de febrero de 2012, que le dio vida a dicha Sala, en su artículo 6º, fue claro al establecer que ella ejercía competencia entre otros Distritos en el de Medellín, por tanto, sin mayores esfuerzos, hoy como ayer, puede concluirse que los procesos cuyo conocimiento debía asumir, en desarrollo de las medidas de descongestión, eran aquellos provenientes de cualquier sector territorial y de la misma Sala Civil que, ordinariamente, pertenecen al Tribunal de Medellín. En esa línea, no hay duda que la competente es la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia y así se decidirá. Por todo lo dicho, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECISION: Primero: DECLARAR que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, es la competente para conocer del asunto en disputa. Segundo: REMITIR el expediente al despacho mencionado. Tercero: COMUNICAR lo decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.
Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 15 MCB 2012 02796 00