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A- 20-03-2012 [8500131030012006-00223-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2303 de 1989Ley 153 de 1887Ley 160 de 1994Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil doce) Ref.: exp. 85001-3103-001-2006-00223-01 Decide la Corte sobre si admite a trámite la demanda de casación presentada por Álvaro, Alexander, Yebrail, Humberto, Luis Antonio, Rodolfo y José Alberto Castañeda Joya, frente a la sentencia de 13 de julio de 2011 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del ordinario que promovieron contra Inversiones Pérez Haybore Arizona & Cía. S. en C.

ANTECEDENTES 1. En las súplicas se reclama el reconocimiento del derecho de dominio de los actores y consecuentemente se ordene a la accionada restituir el predio La Esperanza ubicado en la vereda El Pedregal de la capital de Casanare, registrado con matrícula inmobiliaria 470-0021671 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, condenándola a pagar los frutos naturales o civiles. 2.

La causa petendi admite el siguiente compendio: Los demandantes adquirieron el aludido inmueble por adjudicación en la sucesión de sus padres Benedicto Castañeda y Antonia Joya y han venido pagando el impuesto predial; mientras que la persona jurídica convocada tiene la posesión, habiendo encerrado la totalidad del terreno, impidiéndoles su ingreso. 3.

Notificada la convocada al litigio contestó oponiéndose a las pretensiones, negó los hechos que a ella se le atribuyen y planteó las defensas que denominó “temeridad y mala fe de los demandantes”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “nulidad del título de dominio invocado por los demandantes”, “prescripción de la acción reivindicatoria” y, “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”. 4.

El a-quo denegó las aspiraciones de los actores, declaró “probada la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”, ordenó “la anulación del folio de matrícula inmobiliaria N°470-21671”; dispuso el registro del fallo en el instrumento correspondiente a la “matrícula inmobiliaria No.470-16442” y condenó en costas a la parte vencida. 5.

Impugnada aquella decisión, el ad quem la confirmó mediante la sentencia recurrida en casación, en la que se precisaron los antecedentes del litigio, al igual que una síntesis de la providencia del a-quo, alegaciones de los apelantes y de la posición de su contraparte. En la sustentación de su pronunciamiento el Tribunal se ocupó de verificar si concurrían los requisitos para la prosperidad de la reivindicación, citando el sustento normativo y jurisprudencial, y dedujo las siguientes condiciones: “a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) que se trate de una cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado”; al asumir la labor de su constatación, examina la “Resolución 1870 de 1972”, mediante la cual el Incora adjudicó al padre de los accionantes el terreno baldío denominado La Esperanza; así mismo la “Resolución N°01184 de 1983” con la que se tituló a Luis Guillermo Pérez Avella el predio Floralia; al igual que certificación expedida por dicha entidad; oficio de 23 de septiembre de 2002 remitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi con sede en Yopal y el dictamen pericial incorporado al proceso, deduciendo que “se trata de un mismo predio con doble titulación vigente por haber sido adjudicado doblemente por el Incora con una pequeña diferencia de 2.775 metros cuadrados que se agregó al lote Floralia por la parte occidental y que ahora se halla integrado a otras porciones para formar un predio mayor de aproximadamente 9 hectáreas, el mismo que fue enajenado por los padres de los demandantes al señor Daniel Vergara Orduz, (…), predio que fue objeto de sucesivos negocios, entre los cuales figura como último el del literal i, en el que se otorga mediante escritura pública N°2529 de diciembre 28 de 1990 el predio denominado ‘Floralia’ al comprador Luis Guillermo Pérez Avella actuando como representante de la sociedad Inversiones Pérez Haiboré Arizona S. en C.S., por ende esta sociedad es la propietaria del inmueble en cuestión, y en estas condiciones los demandados no son propietarios de lo que pretenden reivindicar en el presente proceso, por lo que esta acción se torna impróspera, (…)”. 6.

El escrito con el cual se sustenta el presente recurso extraordinario se cimienta en cuatro (4) cargos, apoyados en su orden, en las causales 5ª, 4ª y 1ª, en cuanto a ésta por violación directa y por error de derecho, ataques a los que en posterior acápite se hará referencia de manera resumida. CONSIDERACIONES 1. Ab initio se precisa, que respecto de los dos primeros reproches no es del caso seleccionar la demanda de casación para su admisión, porque no existen los errores procesales en que se fundan, e igual decisión aplica frente al cuarto embate, por irrelevante.

En cuanto a la citada facultad, el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, establece que las “Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos (…)”, y la Corte Constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad del último precepto citado consideró “(…) que la norma es constitucional pero sólo de manera condicionada (…) en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación, deberá ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley (…)” (sent.

C-713 de 2008). Este Corporación al estudiar el referido tema en proveído de 12 de mayo de 2009 exp. 2001-00922, con el que se inauguró aquella novísima atribución, sostuvo sobre el particular: “(…), entiende la Corte que el proceso de selección del recurso, en cuanto tal, resulta procedente sólo y en la medida en que el recurrente ha expuesto el objeto de sus reproches, es decir, cuando ha señalado en qué consisten las acusaciones que ha enfilado en contra de la sentencia censurada; en otras palabras, cuando ha aducido dentro de los términos previstos y con las formalidades que le corresponden, la demanda casacional pertinente.

Incluso, no sin titubeos, así lo explicita la sentencia que fija la exequibilidad de la norma”. “(…) “(…), un primer criterio o pauta para proceder a dicha escogencia, tiene que ver con el propósito de unificar la jurisprudencia; y, en esa línea, de suyo emerge que si el tema vinculado a la inconformidad exteriorizada ha sido suficientemente consolidado por la jurisprudencia, ha habido un criterio constante e inmodificable sobre el particular e, igualmente, advierte la Sala que no se evidencian razones que conduzcan a su modificación, podrá abstenerse de seleccionar el asunto, exponiendo, desde luego, escuetamente, esa circunstancia. “Agrégase que tal determinación, también surge procedente, cuando el error que se le enrostra al sentenciador resulta irrelevante o no es manifiesto o, lisa y llanamente, no pone en entredicho los derechos constitucionales de las partes, ni la legalidad de la decisión, hipótesis que habilitará a la Corte para abstenerse de seleccionar la demanda.

Bastará que así lo diga en la motivación pertinente. “Otro de los eventos que habrá de considerar la Corte, (canalizado por la vía indirecta de la causal primera), alude a que si la demanda, aunque formalmente idónea, contiene hechos novedosos y por ende inadmisibles en casación, tampoco será seleccionada para su examen de fondo. Inclusive, cualquier otra deficiencia de carácter técnico, podrá ser concebida por la Corte como suficiente para excluir de revisión la demanda.

“Y con respecto a los posibles yerros procesales devendrían, así mismo, susceptibles de exclusión, ya porque están saneados, ora porque la irregularidad no se configuró o, a pesar de haberse estructurado, no violenta las garantías de las partes ni trasgrede manifiestamente la legalidad. “( ). En síntesis, la Corte (…) se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente” (se subrayó). 2.

El primer cargo, se apoya en la “causal quinta” del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la cual se configura cuando se incurre “(…) en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”. En la sustentación se expresa que es por “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”, debido a la “ausencia de motivación clara y precisa, consagrada en el numeral 8 del artículo 380 del C. de P.C.”, requisito con origen en los preceptos 303 y 304 ídem, lo mismo que del 55 de la Ley 270 de 1996 y 29 de la Constitución Política; aseverando que se estructura porque el Tribunal no dio respuesta a las alegaciones planteadas en la apelación, en primer lugar, respecto de la situación derivada de que en la sentencia de 29 de noviembre de 2001 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, se declaró que el predio con registro inmobiliario 470-0021671, “pertenecía en dominio pleno y absoluto a los demandantes hermanos Castañeda Joya”, sin que le hubiera restado efectos la prosperidad de la oposición a la entrega que en aquella ocasión formuló la accionada; así mismo omitió pronunciarse frente al hecho de que el a-quo confundió el fundo La Esperanza con el Flor Amarillo y, en cuanto al señalamiento de que los actores perdieron la posesión del bien por haberlo vendido sus progenitores desde el 13 de diciembre de 1974, lo que no es cierto, dada la vigencia de su derecho que se desprende del folio de la respectiva matrícula.

Acerca del entendimiento del citado motivo de casación, la Sala en auto de 25 de julio de 2011 exp. 2006-00090, comentó: “(…) Concerniente con las reglas relativas al numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (nulidad), es oportuno destacar que la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley.

La Corte ha interpretado que el tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casación está igualmente sometido a los principios generales que gobiernan tal instituto procesal y, en concreto, al de la ‘especificidad según el cual las causas para ello sólo son las expresamente fijadas en la ley’ (cas. civ., sentencia del 5 de julio de 2007, expediente No. 1989-09134-01), no habiendo lugar, por ende, a la invocación de un fundamento legal distinto, (…)”.

Ahora, no obstante que el casasionista expresa que la irregularidad proviene de “ausencia de motivación clara y precisa” y que está “consagrada en el numeral 8 del artículo 380 del C. de P.C., como ‘nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso’ (…)”, se advierte que ese supuesto no alude a una específica “causal de nulidad” de las contempladas en el precepto 140 del mismo ordenamiento citado, al cual hace alusión el numeral 5º del 368 ídem, sino que corresponde a uno de los motivos que hace procedente el recurso extraordinario de revisión. Refulge de lo acotado, que no existe el vicio procedimental sustentáculo del referido cargo. 3.

En lo atinente al supuesto en que se sustenta el segundo embate, esto es, la “causal cuarta”, de conformidad con el precepto 368 ibídem, se estructura ante el supuesto de “[c]ontener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357”.

En síntesis alude la censura que se violó el principio prohibitivo de la “reformativo in pejus”, al haber sostenido el Tribunal que “los demandantes no son propietarios del predio que pretenden reivindicar pues sus padres lo habían enajenado al señor Daniel Vergara Orduz”, situación no concebida por el juzgador de primer grado. En torno a la mencionada institución procesal, la Corte en sentencia de 7 de octubre de 2009 exp. 2003-00164, iteró lo siguiente: “Ahora bien, (…), para que se configure el fenómeno de la reformatio in pejus, es indispensable: ‘a) que haya un litigante vencido, excluyéndose por ende cuando se trata de la apelación de fallos meramente formales: b) que sólo dicho litigante apele, puesto que la restricción en examen cede cuando la parte contraria formula también recurso o adhiere al inicialmente promovido; c) que con su decisión, el ad-quem haya modificado, desmejorándola, la posición procesal que para el apelante creó el proveído en cuestión; y d) que la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional y a su completa efectividad inmediata, evitando tener que remitirse a nuevas actuaciones posteriores (…)”.

Al descender al caso sub estudio se constata, que la decisión del sentenciador colegiado se concreta a confirmar el fallo apelado, al igual que a imponerle condena en costas a la apelante y, aunque es cierto que en la motiva al examinar las probanzas infirió que “los demandantes no son propietarios de lo que pretenden reivindicar”, esa conclusión no se plasmó como parte de la decisión en la resolutiva, por lo que no se produjo la irregularidad procesal denunciada.

Corrobora ese aserto, lo memorado por la Sala en providencia de 9 de julio de 2008 exp. 2002-00017, en la que sostuvo: “(…) ‘La reformatio in pejus se mide sobre la resolución de los fallos, no sobre las razones, conceptos o conclusiones que expongan sus considerandos. Porque la relación procesal no se desata en la parte motiva, sino en la resolutiva.

(cas. civ. 8 de febrero de 1963, CI, pp. 65 y 66)’ (cas. civ. 5 de marzo de 1990, no publicada; cas. civ. 4 de mayo de 2005, [SC-075-2005], exp. 66682-3103-001-2000-00052-01); ‘(…)’, por cuanto ‘la relación procesal no se desata en la parte motiva sino en la resolutiva’, como que es ésta la que ‘enseña si fue decidida en su plenitud o sólo en parte’, si la decisión ‘favorece o agravia a uno solo de los litigantes, o si a ambos beneficia o perjudica.

Por ello, es doctrina constante la de que contra la parte expositiva de las providencias judiciales no hay apelación, por más desfavorables que sean desde el punto de vista doctrinario o de la prueba de los hechos, si la resolución favorece al contendiente, pero a quien no satisfacen las consideraciones del juez’ (G. J., t. CI, pags.65 y 66)” (cas. civ. 29 de septiembre de 2005, [SC-245-2005], exp. 76001-31-03-010-1995-7241-01); ‘(…) se debe observar la parte decisoria del fallo del Tribunal, más no las motivaciones o razones utilizadas por éste, de suerte que no obstante que el ad quem utilice distintas consideraciones a las tenidas en cuenta por el a quo, si ese juicio no desborda de la parte motiva a la resolutiva, resultando esta última igual a la del juzgador de primer grado, no se configura este principio, pues en tal supuesto resulta imposible, una vez confrontadas, determinar condenas de alcance y cuantía diferente’ (…)”. 4.

El cuarto ataque, se apoya en la misma causal del anterior cargo, aduciéndose que la sentencia cuestionada es “indirectamente violatoria” de las normas sustanciales, por aplicación indebida de los preceptos 1611 (subrogado por el art.89 de la Ley 153 de 1887), 1849, 1857, 1866, 1871 y 1887 del Código Civil, 65 de la ley 160 de 1994, como consecuencia de “errores de derecho”, al atribuirle valor probatorio a la “promesa de contrato” de 18 de julio de 1975, desconociendo las reglas de los cánones 174, 178, 185, 187, 253, 254-2 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la producción, aducción, conducencia y eficacia. Adicionalmente comenta el censor, que el ad-quem dedujo, que el predio objeto de la reivindicación lo “enajenaron” los padres de los demandantes a Daniel Vergara Orduz, mediante el citado preacuerdo y posteriormente fue materia de sucesivos negocios, por lo que no son dueños, y a partir de ahí sostiene que incurrió en “error de derecho”, ya que “el pequeño globo de terreno ubicado frente al predio Flor Amarillo prometido en venta en el mismo documento era terreno baldío respecto del cual no podía predicarse propiedad ni posesión y por lo mismo no era susceptible de ser objeto de compraventa y porque no se determinó de tal suerte el contrato que para perfeccionarlo solo faltare la tradición de la cosa y las formalidades legales, pues en parte alguna de tal documento se nombra e identifica por su cabida, linderos y tradición el predio La Esperanza de 2 has. 9100 mts2 que le había sido adjudicado a Benedicto Castañeda (muerto ya para la fecha del contrato) por el Incora (…)”, y ante esas circunstancias “debió rechazarse in limine por ser ineficaz, y no valorarla como prueba trasladada no solo porque no fue practicado válidamente en el proceso anterior sino porque no fue aportado en original o copia autenticada” y por ende, correspondía declarar “que el predio La Esperanza es del dominio pleno y absoluto de los demandantes Castañeda Joya (…)”.

En punto al citado desatino, en fallo de 21 de junio de 2011 exp. 2007-00062, la Corte sostuvo: “(…) por regla general el error de derecho se configura por la equivocación en que incurre el Tribunal al estimar el contenido de las normas que regulan todo lo concerniente a las pruebas, por lo que al recurrente se le exige, a más de indicar las disposiciones sustanciales y probatorias que considera quebrantadas, señalar los medios de convicción sobre los cuales recayó el desacierto, así como también la especie de este y cuál fue su influjo en la decisión, esto es, su trascendencia. “(…) en sentencia de 14 de octubre de 2010 exp. 2002-00024, reiteró que el aludido yerro ‘(…), apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la contemplación jurídica de las mismas, es decir, cuando luego de darlas por materialmente existentes en el proceso, se pasa a ponderarlas a la luz de los preceptos que regulan su valoración, quedando excluida toda controversia en cuanto a su aspecto físico o material, pudiendo surgir el desacierto por transgredir el debido respeto al postulado del contradictorio, en las fases de aducción e incorporación de los elementos de juicio, ora porque se entra a contrariar al legislador acerca de su mérito o eficacia probatoria (…) ‘se presenta en síntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió’ (…)”.

Al volver sobre el fallo impugnado se verifica, que el Tribunal sí alude al convenio cuestionado por la censura, aunque en un ámbito sin ninguna trascendencia frente a la decisión adoptada, pues sólo al final del análisis del estudio del requisito de la “identidad del bien poseído con el expresado en los títulos y en la demanda”, refiere que “(…) se aprecia claramente en los contratos de compraventa suscrito[s] por los padres de los demandantes, que los mismos enajenaron dos predios divididos por la vía carreteable Yopal – vereda Sirivana, uno con superficie de 5 hectáreas más 6500 metros cuadrados y el otro objeto del litigio con superficie de 2 hectáreas más 9100 metros cuadrados denominado ‘La Esperanza’, lo que se confirma con el dictamen pericial (…), la certificación emanada por el Incora y el Dane – Igac Delegada Yopal”, y seguidamente comenta, que “se trata de un mismo predio con doble titulación vigente por haber sido adjudicado doblemente por el Incora (…), el mismo que fue enajenado por los padres de los demandantes al señor Daniel Vergara Orduz mediante contrato de compraventa referido en el literal c del acápite de antecedentes, predio que fue objeto de sucesivos negocios, entre los cuales figura como último el del literal i, en el que se otorga mediante escritura pública N°2529 de diciembre 28 de 1990 el predio denominado ‘Floralia’ al comprador Luis Guillermo Pérez Avella actuando como representante de la sociedad Inversiones Pérez Haiboré Arizona S. en C.S., por ende esta es la propietaria del predio en cuestión, y en estas condiciones los demandantes no son propietarios de lo que pretenden reivindicar (…)” (cuad.

Trib., fs.54-55). Ante esas circunstancias, aunque los acuerdos que los progenitores de los actores pudieran haber celebrado, no tuvieren validez en los términos que ellos lo plantean y tampoco fuere procedente su valoración, ningún efecto o repercusión tendría esa situación sobre la decisión impugnada, porque el sustento de la misma reside esencialmente en la prevalencia que se le otorgó al título y modo, en que apoyó su derecho la accionada.

En conclusión, se presenta un evento de irrelevancia del reproche, por lo que de conformidad con el precedente anteriormente citado, en cuanto al mismo también se impone la no selección de la demanda. 5. Acerca del cargo tercero, que se sustenta en la “causal 1ª” por “violación directa de la ley sustancial”, habrá de inadmitirse el escrito sustentatorio del recurso, al tenor del inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, porque no cumple “los requisitos formales”, debido a que adolece de falta de precisión y claridad.

La “formalidad” en comento está prevista en el precepto 374 ídem, el que en lo pertinente reza: “La demanda de casación deberá contener: 1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada (…) 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…). Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción” (se resaltó).

Como antes se indicó, se aduce “violación directa de la ley sustancial”, al estimar que se dejaron de aplicar los artículos 669, 673, 740, 745, 749, 756, 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, al igual que el 50 del Decreto 2303 de 1989, que contempla la acción reivindicatoria en el régimen agrario y, luego se argumenta que es por “error de hecho” en la contemplación de la prueba, concretamente al desconocer la sentencia de 2 de noviembre de 1995 y su registro, que evidencia “la propiedad del predio La esperanza en cabeza de los demandantes Castañeda Joya”, insistiendo al final sobre la ocurrencia de la referida transgresión recta.

Sobre la precitada forma de quebrantamiento de las disposiciones sustanciales, esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 16 de mayo de 2011 exp. 2000-09221, dijo: “(…). ‘Ciertamente, el ataque por este camino presupone que la censura acepta de manera plena y en su integridad la valoración probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un ápice;

(…)’. ‘(…). Como se sabe, las acusaciones propuestas por la vía directa de la causal primera de casación se encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador infringió una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la contemplación material de los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jurídico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicación de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuación de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretación de aquéllos (…)’. ‘(…), cuando es seleccionada la vía directa, (…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas (…)’”.

Al confrontar las reglas plasmadas en el precedente transcrito, con las ideas invocadas por la censura para sustentar el cargo, se evidencia la ausencia de “claridad y precisión” en su argumentación, porque a pesar de indicarse que halla venero en la “violación directa de la ley sustancial”, no se explican las circunstancias como ese fenómeno se manifiesta en la motivación del fallo del Tribunal y, de otro lado se advierte, que en el ítem titulado “introducción”, se denuncia la incursión en “error de hecho” por desacierto “en la contemplación de la objetividad de la prueba”, al haber inferido “la inexistencia del medio de prueba demostrativo de la propiedad del predio de la Esperanza en cabeza de los demandantes Castañeda Joya”, no obstante obrar en el plenario los elementos de juicio que prueban el dominio que ellos ostentan; aspecto este último que es propio del ataque por yerro fáctico, produciéndose así entremezclamiento, deficiencia que en principio no es posible superarla, dadas las limitaciones que en este escenario extraordinario impone a la Corte el principio dispositivo, conforme al cual es el recurrente quien tiene la carga de fijar técnicamente el entorno para revisar la legalidad de la sentencia impugnada, sin que pueda oficiosamente escudriñar las circunstancias como aparece incrustado el error jurídico denunciado.

Igualmente se verifica, que no se desarrolla el desatino por “error de hecho”, lo cual impone su demostración, por lo que tampoco puede rescatarse por este aspecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: no seleccionar a trámite los cargos primero, segundo y cuarto de la demanda de casación presentada por los actores frente a la sentencia de 13 de julio de 2011 pronunciada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia. Segundo: inadmitir el escrito contentivo de la sustentación del aludido medio de impugnación extraordinario, con relación al tercer embate y consecuentemente se declara desierto.

Tercero: devolver el expediente a la oficina de origen. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 R.M.D.R. exp. 85001-3103-001-2006-00223-01 PAGE 20 R.M.D.R. exp. 85001-3103-001-2006-00223-01