CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) REF.: 11001-0203-000-2012-00312-00 1. Jacqueline Ramírez Martz formuló demanda para obtener el exequátur de la providencia emitida el 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado del Circuito de Montgomery, Tennessee en Clarksville, EEUU, mediante la cual fue aprobada la adopción del X X X X X X X X X X X X X X por parte de Ralph Edward Martz. 2.
A cuyo propósito, se procede a realizar el análisis de admisibilidad en los siguientes términos: a). El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, disciplina el trámite de exequátur y establece como exigencia necesaria para la admisión de la demanda el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales primero a cuarto (1º a 4º) del artículo 694 ídem. b).
En tal sentido, el citado artículo 694 requiere especial atención en el caso materia de estudio, en cuanto el numeral tercero (3º), preceptúa que, “(…) [p]ara que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada (…) ”. c).
Al contrastar los documentos obrantes en el proceso con la norma descrita en el literal anterior, se tiene que respecto de la providencia aportada con la demanda y fundamento de la misma, no se ha probado su ejecutoria en debida forma por la actora, esto es, mediante la certificación pertinente expedida por la autoridad que la profirió; así como tampoco se puede tener como debidamente autenticada y legalizada, toda vez que no ha sido apostillada. d).
Ahora bien, en lo atañedero a la traducción allegada del proveído materia de exequátur, éste no se ajusta a lo disciplinado por el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la traducción debe hacerse “ por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por el traductor designado por el juez ”, toda vez que, cuando la ley habla de “ intérprete oficial ” se refiere, no a quien pueda tener esa calidad en otro país, sino a quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia, criterio que más adelante se ratifica con lo normado por el artículo 695 ejusdem. e).
De otro lado, no se reconocerá personería jurídica a la apoderada judicial de la solicitante, habida cuenta que el poder aportado (fl. 1) carece de la formalidad establecida en el artículo 259 del Ordenamiento Procesal Civil, según el cual “ la firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia ”, en concordancia con el inciso 3º del artículo 65 de la misma codificación. 3.
Conforme lo expuesto y lo preceptuado por los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Primero: Rechazar de plano la demanda presentada por Jacqueline Ramírez Martz para obtener el exequátur de la providencia emitida el 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado del Circuito de Montgomery, Tennessee en Clarksville, EEUU, mediante la cual fue aprobada la adopción del menor X X X X X X X X X X Ramírez por parte de Ralph Edward Martz.
Segundo: Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Tercero: No reconocer a la abogada Consuelo Valencia de Rentería como apoderada judicial de la solicitante, acorde con lo dicho en las consideraciones de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
PAGE 2 WNV. - Exp. 11001-0203-000-2012-00312-00