República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Ref.: Exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 Se procede a resolver la petición que integra los folios 1314 a 1316 del c. 3 de la Corte, mediante la cual, el señor apoderado de la parte actora propone que frente a la�acreditación de la reciprocidad legislativa se "considere la aplicación de/inciso primero parte final del artículo 180 del C.P.C. decretando de oficio la prueba pertinente, teniendo en cuenta que este trámite precisamente se encuentra en estado de dictar sentencia".
CONSIDERACIONES No resulta admisible el pedimento en mención, porque como se indicó en el punto 4° del proveído del pasado 23 de enero, el despacho en aras de acreditar la "reciprocidad legislativa" requirió el concurso de la accionante, quien no procedió como era su deber dentro del término otorgado y tampoco planteó un aumento de éste con tal finalidad.
Téngase presente que de conformidad con el artículo 118 del Estatuto Procesal Civil, los plazos son perentorios e improrrogables y que, según las voces del 119 ibídem, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012). Corresponde al juez señalar aquellos no predeterminados en la ley así como conceder su prórroga, en atención a justas causas sometidas a su consideración. Ahora bien, en relación con el sustento del petitorio, es verdad que hay algunos eventos en los que es obligatorio ordenar y practicar pruebas de oficio, como ocurre con la genética en los procesos de filiación o impugnación, la inspección judicial en los de declaración de pertenencia, el dictamen pericia' en los divisorios, las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc., lo mismo que para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades; pero como ninguna de esas hipótesis es la que aquí se presenta, no es dable que frente a la desatención de la demandante, ahora se satisfaga la misma decretando aquellas.
En esa medida, cuando a pesar de las gestiones del director del proceso, dirigidas a la obtención de algunos elementos de persuasión que éste considera convenientes para adoptar su decisión, no se logran por la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de atender los requerimientos de los juzgadores y demostrar determinada circunstancia fáctica„ y dicha conducta, además, es la generadora de peticiones con base en el precepto 180 citado, el "decreto oficioso" de ellos no se muestra obligatorio, ni constituye un mandato absoluto, pues como el sentenciador goza de una discreta autonomía en la instrucción del proceso, debe tener en cuenta que tal R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 2 facultad no se halla instituida para suplir la despreocupación de los intervinientes en los trámites�judiciales.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de la accionante, referida al decreto de pruebas de oficio. Segundo: Instar a la secretaría que en firme esta decisión, ingrese el diligenciamiento para emitir el�pronunciamiento de fondo que corresponda. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 3