CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., veinte de enero de dos mil catorce Discutido y aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil trece Ref. Exp. No.: 41001-31-03-005-2005-00024-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia. I. EL LITIGIO A. La pretensión Melba Castillo Rivas, Sara Toledo Murcia y Jefferson Castillo Manrique solicitaron que se declararan absolutamente simulados unos contratos de compraventa celebrados por los demandados.
En consecuencia, pidieron que se ordenara a la oficina de registro de instrumentos públicos y a la cámara de comercio, ambos de Neiva, cancelar la inscripción de dichos negocios. B. Los hechos 1. El dieciocho de febrero de dos mil, Haydee Ibagón de Ibagón transfirió a su hijo Oscar Ibagón el establecimiento de comercio “Hotel Tayrona”, en tanto el veinticuatro de marzo siguiente enajenó a favor de aquel y de Juan Antonio Ibagón, el inmueble donde funciona el primero, a través de escritura pública No. 404, otorgada en la Notaría Quinta de Neiva. [Folio 45, c. 1] 2.
El treinta y uno de mayo de dos mil, la señora Haydee Ibagón despidió sin justa causa a los actores, quienes laboraban para ella en el mencionado hotel, sin reconocerles prestaciones sociales. [Folio 45, c. 1] 3. Los extrabajadores promovieron un proceso contra la empleadora ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que el diecisiete de octubre de dos mil dos, la condenó a pagar los montos adeudados. [Folio 45, c. 1] 4.
A continuación del proceso ordinario laboral, se inició una ejecución para obtener la cancelación de la deuda, cuya cuantía es superior a $80’000.000,oo. [Folio 45, c. 1] 5. El precio de la enajenación es muy inferior al que actualmente pide la señora Ibagón al ofrecer en venta el establecimiento comercial, quien indica ser su propietaria. [Folio 45, c. 1] C. El trámite de las instancias 1.
El libelo fue admitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de quince de febrero de dos mil cinco. [Folio 55, c. 1] 2. Oscar Ibagón y la sociedad Inversiones Ibagón Polanco & Cía. S. en C., contestaron la demanda, se opusieron al petitum y no formularon excepciones. [Folios 102 y 116, c. 1] Los demandados Haydee Ibagón de Ibagón y Juan Antonio Ibagón Ibagón se pronunciaron de manera extemporánea. 3.
El a quo declaró probada, de oficio, la excepción de “falta de presupuestos axiológicos para declarar la simulación deprecada” y, en consecuencia, desestimó las súplicas del libelo. [Folio 360, c. 1A] 4. Mediante providencia de nueve de mayo de dos mil doce, complementada el veinte de junio de ese año, el Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, acogió los pedimentos de la parte actora. [Folios 40 y 59, c. 8] 5.
Haydee Ibagón de Ibagón y Juan Antonio Ibagón Ibagón interpusieron recurso de casación, el que fue admitido por esta Corporación en auto de diecinueve de julio de dos mil trece. [Folio 8, c. 9] 6. Dentro de la oportunidad legal, los impugnantes radicaron el escrito, cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 14, c. 9] II.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos fundados en la causal primera de casación: 1. En el primero, por la vía indirecta, el censor denuncia la violación de los artículos 78, 174, 187, 228, 229, 236, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el Tribunal cometió errores evidentes de hecho al no dar por demostrado, estándolo que: (i) era común la compraventa de bienes entre los miembros de la familia Ibagón;
(ii) Juan Antonio y Oscar Ibagón tenían solvencia económica para adquirir los bienes de su señora madre; (iii) los actores conocían mucho antes de su desvinculación laboral sobre la sustitución de propietarios del hotel y reconocieron a Oscar Ibagón tal calidad; (iv) los señores Ibagón Ibagón pagaron lo adquirido, y (v) las ventas tuvieron como causa el despido sin reconocimiento y pago de prestaciones sociales, lo que se dio por demostrado, sin que lo estuviera.
Una de las equivocaciones de facto se hace consistir en que contra el indicio derivado del precio fijado para la venta del inmueble en el que funciona el “Hotel Tayrona”, obran elementos de juicio que no se apreciaron, tales como que la señora Haydee Ibagón no era su propietaria exclusiva, sino que detentaba su derecho de dominio en común y pro indiviso con otras personas, circunstancia que afecta el valor del bien y revela su verdadera intención al enajenar a favor de los otros demandados. [Folio 21, c. 9] Las declaraciones extrajudiciales que se ratificaron dentro del proceso, no podían ser objeto de valoración ante la existencia de vicios en su práctica, por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, y aún si fuera el caso analizar su contenido, debió apreciarse la parcialidad de los testigos, quienes actuaron como “testaferros para la práctica soterrada” de la prueba. [Folio 24, c. 9] El Tribunal no podía obtener la prueba indiciaria en contravía de normas positivas vigentes, ni con desconocimiento de que su alcance puede hallarse limitado por otros medios demostrativos, de ahí que no es admisible tener como indicio la relación de consanguinidad de los demandados cuando la ley ha establecido el medio idóneo para demostrar el estado civil de las personas, ni procede atender el indicio de “falta de necesidad de enajenar o gravar”, cuando en probanzas como el interrogatorio de Juan Antonio Ibagón se aludió a la existencia de obligaciones bancarias, aserto respecto del cual no se pidió ni aportó algún elemento de convicción tendiente a desvirtuarlo.
La conversación sostenida entre unos testigos y la señora Ibagón se grabó de manera clandestina, de ahí que no podía servir de medio de prueba, y los indicios referentes a la persistencia de la enajenante en la posesión del fundo y a la ausencia de movimientos en cuentas bancarias aparecen desvirtuados por otros medios de convicción, a lo que se adiciona que el ad quem no valoró las declaraciones rendidas por los demandados Oscar y Juan Antonio Ibagón en cuanto a su capacidad económica y la forma de realizar sus transacciones, ni la prueba trasladada del juicio laboral promovido por los actores, en el que manifestaron conocer la sustitución de propietario del establecimiento comercial. 2.
En el segundo cargo, por la vía directa, se acusa el fallo de haber quebrantado por falta de aplicación los artículos 1627, 1864, 1928, 1929 del Código Civil; 621, 671, 882 del Código de Comercio; 236 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Como sustento de lo anterior, el inconforme sostuvo que el ad quem soslayó que: (i) la presunción de buena fe que acompaña a los actos de enajenación no ha sido desvirtuada;
(ii) los demandantes tuvieron conocimiento sobre el cambio de dueño del hotel, lo que supone que la negociación no tuvo el carácter de oculta; (iii) no se demostró el nexo causal entre el despido de que fueron objeto los actores y la insolvencia de la empleadora y (iv) el pago efectuado con títulos valores es válido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 882 del estatuto mercantil.
III. CONSIDERACIONES 1. En virtud de la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación, la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se halla limitada por el contenido y alcance del libelo que se presente para sustentar la acusación, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que en forma expresa y manifiesta aduzca el censor, ni mucho menos reformular los cargos planteados de modo deficiente.
De igual manera, es preciso memorar que uno de los caracteres esenciales de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria, dado que la censura se debe enmarcar en las causales taxativamente previstas en la ley, sin que sea dable, por tanto, exponer ante la Corte un simple alegato en el que apenas se refleje una discrepancia con la decisión que en nada afecte la argumentación medular del fallo.
Por el contrario, el censor está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia impugnada. 2. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces, además de la designación de las partes, del fallo objeto de reproche, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la formulación, por separado, de los cargos que se esgrimen con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
La claridad y precisión a las que se hace referencia, reclaman del censor la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así como de los datos que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera el Tribunal transgredió disposiciones legales al proferir la decisión cuestionada. 2.1. Respecto del motivo de casación señalado en el ordinal 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la violación de la ley sustancial, es necesario que se indiquen, de modo expreso, las normas “que el recurrente estime violadas”, exigencia que, desde luego, debe entenderse en armonía con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991[footnoteRef:2], en el sentido de que en tales eventos “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”. [2: Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.] La Corte ha enfatizado en el deber del impugnante de precisar los preceptos quebrantados “cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado”.[footnoteRef:3] [3: Proveídos de 7 de diciembre de 2001, exp. 0482-01; 23 de agosto de 2006, rad. 2003-00217-01; 5 de octubre de 2011, exp. 2000-01093-01; 18 de diciembre de 2012, rad. 2005-00299-01. ] 2.2.
Se ha dicho también que no resulta admisible invocar una disposición cualquiera en el escrito de sustentación, pues aceptar tal proceder “sería tanto como admitir que es posible plantear debidamente una acusación perfilada al margen de los extremos del litigio, convirtiéndolo, subsecuentemente, en uno distinto, cuando, por el contrario, la función de la censura trazada con sustento en la causal primera, es la de establecer si la sentencia recurrida se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y no a otro”.[footnoteRef:4] [4: Casación Civil de 16 de diciembre de 2005, exp. 4772.] En la categoría de normas sustanciales, según se ha entendido, se encuentran aquellos preceptos que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…”, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se “limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco “las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”. [footnoteRef:5] [5: Sentencia de 24 octubre de 1975, CLI, 254;
Providencias de 16 de julio de 1999, exp. 7585; 1° de abril de 2004, rad. 1999-00915-01; 1° de junio de 2011, exp. 2007-00120-01; 9 de noviembre de 2012, rad. 2004-00793-01; 6 de marzo de 2013, exp. 2008-00162-01. ] 3. El primer cargo no cumple con la referida exigencia legal, pues no se cita ningún precepto de las características señaladas, pertinente al asunto debatido en el pleito, y los que se invocan en el encabezamiento del mismo no tienen esa naturaleza, omisión que priva a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada violó o no la ley, sin que a la Sala le sea posible suplir, enmendar o completar la acusación del recurrente, en razón del comentado principio dispositivo que rige el recurso extraordinario.
En lo atinente al segundo ataque, la sustentación expuesta carece de la concreción, exactitud y suficiencia requeridas para su admisión, pues los recurrentes limitaron su actividad a enunciar la inaplicación de algunas normas de las codificaciones civil, de comercio y procesal, sin indicar, ni siquiera, de qué modo ocurrió el quebranto, es decir, en qué consistió la ilegalidad de la sentencia cuestionada, pues no es admisible que se efectúe una selección normativa propia, diversa de la realizada por el fallador, sin demostrar el yerro in judicando que se le atribuye.
En ese orden, a los impugnantes les asistía la carga de justificar que las disposiciones inaplicadas, eran necesariamente las que debían hacerse actuar para solucionar la controversia, a efectos de poner de presente como se verificó la alegada infracción, y después evidenciar que el error cometido condujo a la definición de la litis en forma que contraviene el ordenamiento positivo; sin embargo, la censura se apartó de la disciplina que orienta el recurso al hacer planteamientos generales, en los que no se deja entrever un cuestionamiento concreto al fallo.
A lo anterior se agrega que la imputación contiene críticas a las conclusiones a las cuales arribó el ad quem en su labor de valoración de las pruebas recaudadas, lo que desconoce las reglas técnicas de estructuración del cargo, pues la vía que se escogió –la directa-, reclama una aceptación total del análisis factual y de la ponderación de los medios demostrativos que efectuó el juzgador, para circunscribir la inconformidad a un discurso estrictamente jurídico en relación con los textos legales aplicados, dejados de lado, o a los que se dio una hermenéutica disímil de la que rectamente les corresponde.
Al respecto tiene asentado la jurisprudencia que “no resulta técnico ‘denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista”.[footnoteRef:6] [6: Autos de 2 de agosto de 2004, exp. 4780 y de 29 de marzo de 2012, rad. 2007-00935-01] 4.
En conclusión, dado que el libelo no satisface los requerimientos indispensables para un estudio de fondo de los cargos que se formularon, se inadmitirá aquel, declarándose desierto el recurso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil doce, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 14 A.E.S.R. Exp.41001-31-03-005-2005-00024-01