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A- 20-01-2012 [1100102030002011-02600-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2272 de 1989Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) Referencia: 11001-0203-000-2011-02600-00 Decídase el conflicto que, relativo a la competencia para conocer del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Cosholita Reoldine Jessie en representación de su hijo xxxxx contra Julio Enrique Arboleda Romero, encara a los Juzgados Sexto de Familia de Cartagena y Promiscuo de Familia de San Andrés Isla.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en copia de la sentencia pronunciada por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Isla que fijó provisionalmente obligación alimentaria a favor de xxxxx, se formuló demanda ejecutiva contra el precitado demandado para el recaudo de las cuotas mensuales adeudadas desde el año 2002, más los intereses moratorios mensuales, su reajuste anual, el 100% del subsidio familiar, las costas y gastos del proceso.

El cobro coactivo fue radicado ante los Juzgados de Familia de Cartagena –reparto-, justificándose la competencia “ por la naturaleza del negocio, la calidad de las partes y la cuantía del proceso ”. 2. El Juez Sexto de Familia de Cartagena al cual fue asignado el asunto lo rechazó tras considerar que el despacho judicial de San Andrés donde fue tramitado el proceso de ofrecimiento voluntario de alimentos, seguido entre las mismas partes y terminado con la tasación de la cuota alimentaria, era el competente para conocer la presente solicitud, en virtud del artículo 35 de la Ley 794 de 2003. 3.

El Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, receptor del proceso suscitó el conflicto negativo de esta especie, con apoyo en precedente jurisprudencial de la Corporación, atinente a que el funcionario competente para tramitar la petición de pago de la obligación alimentaria establecida mediante sentencia judicial, será el que la profirió (art. 152 del Decreto 2737) o, el del domicilio del menor si éste varió (art. 8 del Decreto 2272 de 1989), de tal forma existe una concurrencia de competencia la cual está llamada a definir por parte del actor. 4.

Allegadas las diligencias a la Corte, se dispone dirimir la colisión, previo el traslado de rigor que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que se trata de un conflicto que enfrenta a despachos de diferente distrito judicial, en voces de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este último por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte definirlo. 2.

En el sub examine es preciso definir si al despacho que emitió la sentencia base de ejecución de la obligación alimentaria compete adelantar el proceso ejecutivo de alimentos promovido por el menor xxxxx contra su progenitor. 3. Al respecto, el criterio rector es el establecido en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, el cual está vigente por mandato del artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, que ordena que “ la demanda de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado ” del proceso en que se tasó dicha obligación. Empero, el precepto 8º del Decreto 2272 de 1989, regla especial sobre competencia por razón del territorio, dispone que en los procesos de alimentos “ en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor ”.

Ahora bien, en lo atañedero al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha dicho que, “ la modificación que introdujo el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, no cambia la tendencia jurisprudencial (…), porque en últimas, las reglas especiales del Código del Menor, hechas para facilitar el ejercicio de sus derechos, no sufrieron alteración alguna por el advenimiento de aquella normatividad ” (auto de 21 de septiembre de 2005, reiterado en proveído de 5 de octubre de 2007). 4.

En ese orden de ideas, se colige que en las causas ejecutivas alimentarias, en el evento en que varíe el domicilio del menor, éste puede formular la demanda ante el juez que fijó y determinó los alimentos, o iniciar un proceso de ejecución autónomo ante el funcionario jurisdiccional de su domicilio actual. De tal modo, el menor demandante tenía la facultad de escoger entre el juez que conoció el proceso de ofrecimiento voluntario de alimentos y el de su domicilio, y en efecto, dicha competencia así quedó establecida desde el momento en que el niño xxxxx instauró la demanda ejecutiva de alimentos ante el Juez de Familia de Cartagena, manifestando en el escrito introductor con domicilio en Cartagena, razón suficiente para que el conocimiento del asunto fuera asumido por ese despacho judicial, en cuanto el fuero territorial ya había sido elegido por la parte ejecutante, circunstancia que impedía al juez ignorar tal escogencia. 5.

Acorde con lo expuesto, el despacho judicial de Cartagena es el llamado a continuar con el trámite del proceso ejecutivo de alimentos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo de alimentos atrás reseñado es el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, a quien se enviará de inmediato el expediente, comunicándose, mediante oficio, lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto.

Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 24 4 WNV. - Exp. 11001-0203-000-2011-02600-00