'. INTERNO FECHA Cc • ci3l ami. Rt - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). • Ref. exp. 11001 02 03 000 2006 00927 00 Decídese sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima), Primero de Familia de Manizales y Tercero Civil Municipal de Manizales, en el proceso ejecutivo de alimentos promovido a nombre de los menores ERIKA MARIA y WILLIAM ANGEL GIRALDO BOCANEGRA contra REINALDO GIRALDO GARZON. • 1.
De la accidentada tramitación del asunto en referencia, que incluyó muchas remisiones del expediente, solo se relatará lo estrictamente requerido para la cabal definición del asunto, comenzando la Sala por anotar que la demanda en mención fue incoada por la señora madre de los prenombrados menores, habiéndose dicho en el libelo que tanto estos, como su progenitora, tenían su domicilio en la localidad de Mariquita. 2.
Previo el reparto de rigor, la susodicha demanda fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, quien en distintas oportunidades justificó el rechazo de la misma, alegando que en armonía con el artículo 23 (num. 1°) del C. de P. C., de ella PU?LCADA II I No debía conocer el Juzgado Civil Municipal de Manizales, pues según se dijo en el libelo incoativo, allí tenía su domicilio el demandado (fl. 11), y por cuanto "como las cuotas alimentarias objeto de esta acción ejecutiva no son consecuencia de un proceso judicial, sino de un acuerdo conciliatorio prejudicial celebrado ante una Comisaría de Familia", no era aplicable el artículo 152 del Código del Menor (fl. 18). 3.
Mediante auto de 22 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales consideró que era irrelevante que el título ejecutivo derivara de un acuerdo extraprocesal, por lo que de • acuerdo con el artículo 5° dei Decreto 2272 de 1989, el competente para asumir tal tramitación era el Juzgado de Familia, enviándolo al funcionario de esa categoría con sede en Manizales, pero sin explicitar fundamento adicional al respecto. 4.
Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Manizales dispuso la devolución del expediente al despacho que se lo remitió, para lo cual pretextó que éste debió plantear el respectivo conflicto de competencia y que, en todo caso, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989, el competente para conocer del proceso era el • Juez Promiscuo Municipal de Mariquita, lugar de domicilio de los menores demandantes. 5.
Por fin, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales impetró el conflicto que ahora se decide y remitió la actuación a la Corte. CONSIDERACIONES Sobre el tema que han disputado los juzgados comprometidos en el conflicto que se desata, bueno es advertir que la competencia para conocer de las demanda de alimentos propuestas a favor de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, en armonía con el artículo POMC 2006 00927 00 2 8° del Decreto 2272 de 1989, incumbe al juez del lugar donde el menor tenga su domicilio.
La claridad de la norma en comentario, aunada a la preceptiva actual del artículo 14 (num. 5°) del C. de P. C., acorde con el cual, al juez municipal, o en su caso, al juez promiscuo municipal, corresponderá conocer en única instancia "de los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia", hace que, en el caso concreto no resulte de recibo la reticencia del Juzgado Primero • Promiscuo Municipal de Mariquita a asumir el conocimiento de la ejecución de marras, pues esgrimió una circunstancia que ni expresa, ni implícitamente ha tenido en cuenta el ordenamiento jurídico, esto es, que como el respaldo de la ejecución lo constituye una conciliación extrajudicial, la asignación del asunto incumbirá al juez del domicilio del deudor, siguiendo las regla general prevista en el artículo 23 (num. 1°) Muy en contravía con la tesis expuesta por el juzgado aludido, la Corte memora que las conciliaciones que se logren en torno a • "obligaciones alimentarias para con un menor", que pueden provocarse también ante el Comisario de Familia, "el acta de conciliación y el auto que la aprueba, prestarán mérito ejecutivo, mediante el trámite del proceso ejecutivo ( ) ante los Jueces de Familia o Municipales, conforme a la competencia señalada en la Ice" (art. 136 del C. del Menor).
Sin duda, añade la Sala, el vocablo `ley' que contiene el precepto recién transcrito, involucra todas la normatividad que regule lo tocante con la competencia de estos litigios, sea que esté incorporada en el Código de Procedimiento Civil, como acontece con el precitado numeral 5° del artículo 14. Tampoco está por demás aducir criterio jurisprudencia) que todavía conserva entera vigencia, acorde con la cual "sería contrario al POMC 2006 00927 00 3 sistema de la ley el que se obligara a la madre del menor o a las personas que puedan pedir por el, o al menor mismo, a desplazarse a otra sección territorial, sufriendo todos los inconvenientes y obstáculos de la distancia, para pedir los alimentos ante una jurisdicción que no es la del lugar y medio social del menor necesitado, con el riesgo de hacerle nugatorio sus derechos por falta de los recursos que implica la traslación del diligenciamiento al sitio de residencia del demandado" (providencia de 15 de julio de 1970, reiterada en auto del 25 de junio de 1999, exp. 7664). • Sin duda, la doctrina recién traída a cuento guarda pertinencia con la situación bajo examen, puesto que la referenciada ejecución tiene como estribo, según la respectiva demanda incoativa, un acuerdo conciliatorio recogido ante un Comisario de Familia, sin que el hecho mismo de la conciliación prive de su carácter alimentario a las obligaciones cuyo cumplimiento forzado se pretende.
Baste con reparar que a favor de los mencionados menores y a cargo del demandado se pidió mandamiento de apremio por las cuotas de manutención correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y a "dos mudas de ropa". Huelgan así comentarios adicionales para repudiar el argumento principal que llevó al Juzgado Primero Promiscuo de Mariquita a declarar la incompetencia en cuestión, debiéndose añadir que por regla general el conocimiento de "los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta" corresponde a los Jueces de Familia (lit. i, art. 5° del D. 2272 de 1989), si lo hubiere en el respectivo municipio, pues en el caso contrario el conocimiento de ese asunto deberá ser asumido por el Juez Civil o Promiscuo de la correspondiente municipalidad, en atención al pluricitado numeral 5° del artículo 14 del C. de P. C. Con relación a la señalada modalidad de controversia, la Corte ha puntualizado que, "como quiera que el mismo Código del Menor prevé la posibilidad de la existencia de un `proceso ejecutivo' autónomo POMC 2006 00927 00 4 no solo con fundamento en acta de conciliación y fijaciones por el funcionario competente (arts. 136 y 137 del C. del Menor) y las decisiones judiciales que imponen condena en alimentos y de las cuales quiere pedirse ejecución autónoma, conforme a las normas generales (arts. 488 y ss. del C.P.C.), se hace entonces necesario que para tal efecto no solamente se tengan en cuenta las reglas especiales para la determinación de la competencia para el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos de menores, sino también las generales del Código de Procedimiento Civil.
Pues siendo así, los procesos autónomos de ejecución de alimentos de menores son entonces de • conocimiento en única instancia de los Jueces de Familia y, en su defecto, de los Jueces Civiles o Promiscuos Municipales ( ) teniendo en cuenta que, por razón del territorio, `en los procesos de alimentos (incluye ejecución de alimentos) en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al Juez del domicilio del menor' (art. 8° D. 2272 de 1989)" (auto del 19 de mayo de 1999, exp. 7621).
Ha de observarse que esa doctrina hoy ha recobrado su vigencia en virtud de la modificación que el artículo 4° de la Ley 794 de 2003 introdujo al artículo 14 del C. de P. C., con posterioridad a la declaración de inexequibilidad que del numeral 2° del artículo 7 0 del Decreto 2272 de 1989 dispuso la Corte Constitucional, mediante sentencia C-154 del 5 de marzo de 2002.
Corolario de lo dicho y puesto que en la demanda ejecutiva se anunció que los menores demandantes tenían su domicilio en la señalada localidad tolimense, en la que no tiene su sede ningún Juez de Familia, se impone dirimir el conflicto en la forma como fuera anunciado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, POMC 2006 00927 00 5 o Y RESUELVE Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita es el competente para conocer del referenciado proceso de alimentos.
Remítasele esta actuación. De lo aquí decidido, entérese a los Juzgados Primero de Familia de Manizales y Tercero Civil de Manizales. Notifíquese MANUEL ISIDRO A • UT MARINA DIAZ RUEDA c1 m CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA POMC 2006 00927 00 6 r CESAR JULIO VALENCIA COPETE LU LL^\ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 0 POMC 2006 00927 00 7