e CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). 0 Ref. Exp. 11001 02 03 000 2006 00460 00 Decide la Corte el conflicto de competencias suscitados entre los Juzgados Promiscuos del Circuito de Caldas y de Titiribí, en el asunto ordinario de la referencia.
ANTECEDENTES 1. En razón de la demanda de pertenencia que por vía • de reconvención imploró OLIVA DE JESUS VILLA contra HERNAN DE JESUS MARIN FRANCO, quien previamente la había demandado en procura de la reivindicación de un predio ubicado en el municipio de Angelópolis, el Juzgado Promiscuo de esta municipalidad remitió el asunto, por razones de competencia, al Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, quien asumió el conocimiento del mismo, admitiendo la demanda de pertenencia, el 12 de agosto de 2005. 2.
Atendiendo modificaciones en el Mapa Judicial, el antedicho juzgado remitió" la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, despacho que por auto del 4 de noviembre anterior (fl. 38), repudió su competencia y envió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, en el entendido de que los demandados estaban avecindados en Angelópolis, localidad que hace parte de dicho circuito judicial y donde habrían tenido lugar los hechos de incidencia en las resultas de este proceso.
Agregó que no obstante los distintos Acuerdos que sobre el particular ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura, la competencia de ese despacho se circunscribía exclusivamente a su comprensión territorial. 3. Por su parte, con fundamento en los artículos 13 y 21 del C. de P. C., el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas consideró que del asunto debía conocer la autoridad judicial de quien recibió la actuación, puesto que con antelación había conocido del litigio, y por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Circular 40 del 19 de octubre de 2005 le ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, recibir los procesos tramitados por el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, el cual fue trasladado al municipio de Amagá. Por tanto, devolvió el expediente a la autoridad que planteó el conflicto de competencia. 4.
Finalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas insistió en sus argumentaciones iniciales, recalcando que su ámbito de decisión estaba circunscrito a lo que interesara a la "comprensión territorial de Titiribí", debiéndose respetar la distribución de negocios según los distintos factores de competencia y teniendo en cuenta la reseñada modificación del Mapa Judicial.
SE CONSIDERA Por corresponder los juzgados comprometidos en el aludido conflicto de competencia a distintos distritos judiciales, es la Corte la llamada a dirimirlo, acorde con los artículos 28 del C. de P. C. y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. POMC 2006 00460 2 Lo verdaderamente relevante en esta oportunidad para dirimir el conflicto de la referencia se encuentra en el mandato categórico que ha establecido el artículo 23 (10) del C. de P. C., por cuya virtud, de los proceso de declaración de pertenencia "será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes", lo que, llevado al caso sub examine impone deducir que del proceso ordinario en mención debe conocer el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, en la medida en que de su circunscripción territorial hace parte el municipio de Angelópolis, lugar de ubicación del predio materia de la demanda de usacapión, "pues lo que importa y trasciende es que el trámite se surta ante el funcionario judicial que de manera privativa tiene la competencia para conocer del proceso, esto es, el de la zona de asiento del predio" (auto del 31 de julio de 2006, exp. 00439).
Precisamente sobre las distintas hipótesis que contempla el artículo 23 del C. de P. C., en su numeral 10° ya referido, también la Sala ha puntualizado que "el fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél" (auto del 16 de septiembre de 2004, exp. 00772).
POMC 2006 00460 3 J 0 Y en lo que constituye un claro pronunciamiento frente a un conflicto de competencia que concierne con la singular naturaleza de la demanda incoada por la señora OLIVA DE JESUS VILLA CARDONA, la Sala señaló, adicionalmente, que en el "caso concreto de la declaración de pertenencia debe tenerse en cuenta que el hecho de que la sentencia produzca efectos absolutos o erga omnes como secuela del obligatorio emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble respecto del cual se pretende la usucapión, artículo 407, numerales 6 y 11, del estatuto procesal civil, comporta, en aras de la publicidad y conocimiento que debe darse a todo el mundo sobre la iniciación de esta clase de procesos, que la citación de tales personas se haga por el juez que el legislador ha querido que conozca exclusivamente las reclamaciones de este linaje y que su difusión se haga en `un diario de amplia circulación en la localidad' y `por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere', puesto que, proceder en sentido contrario, esto es, autorizando que no sea el juez del lugar en que se halle el inmueble significaría, ni más ni menos, que se tramitaría un proceso a espaldas de las personas interesadas, pues, se daría la posibilidad de que no pudieran conocer • ni se enteraran del mismo" (auto ya citado del 16 de septiembre de 2004, exp. 00772).
Lo dicho suficiente para decidir según se advirtió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE POMC 2006 00460 4 JAIME ALBERTO AR9 Declarar que la competencia para conocer del asunto litigioso de la referencia corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, autoridad a quien le será remitido el expediente.
De lo aquí decidido entérese a su similar de Titiribí. Notifíquese dZ MANUOL 1 • UT MARI DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO NAR CADENA POMC 2006 00460 5 0 EDGARDO VILLAMIL POR LLA 9 0 POMC 2006 00460