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A- 19-12-2013 [7600131030132009-00532-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 76001 31 03 013 2009 00532 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el actor, frente a la sentencia de 19 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil seguido por JORGE MIGUÉL PAUKER GALVEZ contra la COOPERATIVA DE FOMENTO E INVERSIÓN SOCIAL POPULAR “COOFIPOPULAR”.

ANTECEDENTES 1.- El convocante formuló demanda, pretendiendo que el extremo pasivo sea declarado “civilmente responsable por los daños morales y materiales” que ha sufrido y continúa sufriendo “como consecuencia de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía interpuesta en su contra”. 2.- Como fundamento de sus súplicas planteó los hechos que se compendian como sigue: En calidad de codeudor, suscribió “supuestamente” un pagaré, siendo la obligada principal la señora MARITZA ARENAS ORDOÑEZ, y “por razones que en este proceso no es necesario entrar a explicar”, quedó faltando según la demandada el pago de una suma de dinero.

COOFIPOPULAR procedió a promover proceso ejecutivo en su contra, solicitando como medidas cautelares el embargo y secuestro de varios bienes inmuebles cuyo avalúos catastrales sumaban un total de ochenta y dos millones cuarenta mil pesos ($82.040.000.oo). Adicionalmente informa que la Cooperativa lo reportó a datacrédito, evento que le impide “abrir cuentas en el sector bancario, obtener créditos, tarjetas de crédito”, entre otras.

Por último expone, que existe un nexo causal entre los daños y perjuicios sufridos “ya sea por exceso en la solicitud de medidas cautelares, la demanda en sí, y la forma como COOFIPOPULAR ha manejado el problema”. 3.- Admitida la demanda y culminados los trámites procedimentales de rigor, el juez de conocimiento finiquitó el debate mediante sentencia desestimatoria de 16 de diciembre de 2011.

Al efecto, declaró probada la excepción propuesta por la entidad citada al juicio denominada “ausencia de culpa de COFIPOPULAR”, dado que no acreditó el accionante los perjuicios reclamados y que presuntamente se causaron por razón de la demanda de ejecución promovida en su contra. 4.- El actor recurrió el proveído en apelación, impugnación que una vez tramitada, se desató por el Tribunal confirmando la sentencia de primera instancia. Consideró el ad quem, que el señor PAUKER GALVEZ no arrimó ningún elemento probatorio al expediente que demostrara los inconvenientes que aquél dijo tener con el sector financiero; tampoco acreditó las dificultades que sobrevinieron como consecuencia del juicio ejecutivo que se inició en su contra, es decir, “se quedó en las meras afirmaciones” y aún cuando el juez de la causa ejecutiva accedió a la figura de la reducción del embargo prevista en el artículo 527 del CPC, no es ello razón suficiente para acceder a la súplica indemnizatoria.

Agregó, en relación con el reporte a las centrales de riesgo, que ello simplemente obedeció a la realidad del crédito, el cual se encontraba en mora. 5.- La parte demandante interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil lo sustentó el recurrente quien obró en causa propia y quien desde el inicio del proceso acreditó su calidad de abogado.

Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Adviértase, una vez más, que la naturaleza extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, implica que la demanda contentiva de su sustentación reúna los requisitos de forma señalados en el artículo 374 del Código de P. Civil, a efecto de perfilar los derroteros dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación. Entre esas exigencias conviene destacar aquella según la cual el libelo debe contener la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (numeral 3º del precepto Ibídem ), esto es, sin ambigüedad alguna, de suerte que no surja duda sobre la identificación del error denunciado.

La jurisprudencia de esta Sala ha dicho, con relación a las condiciones que debe cumplir la fundamentación del cargo, que la claridad supone que “la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, es decir, que sea “fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica”, mientras que la precisión hace referencia a que la recriminación sea exacta, rigurosa y “contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (sentencia de 15 de septiembre de 1994, Exp.

No.3960). 2. Es necesario enfatizar en esos requerimientos, en aras de poner de manifiesto que ellos no están presentes en los dos cargos propuestos. 3. La primera acusación la hizo consistir el recurrente en que la sentencia combatida es violatoria de una norma de derecho sustancial, y soportó su ataque manifestando que no se valoraron los autos que ordenaron los embargos, emitidos dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Municipal de Cali.

Añadió que, “después de luchar jurídicamente” se obtuvo el desembargo de dos inmuebles en ese juicio de ejecución, lo que conlleva que hubo “violación i) Directa de la ley: al solicitar la Cooperativa de Fomento e Inversión Social (…) a través de apoderado el embargo de tres (3) bienes inmuebles, violó lo dispuesto en los artículos 513, inciso 8º y 517 incisos 1º y 2º del CPC. ii) Tanto el a quo como el a quen (sic) violaron indirectamente la ley, pues no valoraron en su real contexto las pruebas obtenidas y aportadas al proceso (…)”.

También precisó, por una parte, que se incurrió en quebranto indirecto, por cuanto se desconoció jurisprudencia de la Corte sobre la responsabilidad por embargar bienes en cuantía excesiva respecto de la obligación, y por otro, que los jueces de instancia desconocieron las previsiones de los artículos 2341 y ss del C.C, 398 del CPC y 90 del texto superior. 3.1.

En el primer cuestionamiento dirigido a la sentencia se observa, que se entremezcla el ataque por la senda recta y la indirecta, y en el caso del reproche frontal, previamente a concluir que por esa ruta se desconoció la normativa sustantiva, aludió a cuestiones de índole fáctica, dislate que da al traste con el éxito buscado en punto a la admisión de la demanda casacional porque, cuando la denuncia se orienta por la vía directa, ello presupone que el inconforme viene aceptando plenamente las conclusiones de hecho y probatorias deducidas por el Tribunal, bajo el entendido de que si se fuera a discrepar de ellas le correspondería dirigir el ataque por la senda indirecta, con el señalamiento exacto de los errores de apreciación, de hecho o de derecho, en que haya podido incurrir el sentenciador.

Ahora bien, tratándose de la última (vía indirecta) —donde no delimitó a través de qué tipo de yerro se combatía el fallo— mixturó el error de facto y de jure, pues aunque en párrafos precedentes el casacionista expresó que se desconocieron medios de convicción, señaló en su discurso seguidamente, que la infracción indirecta de la ley se produjo por cuanto los juzgadores de ambas instancias “no valoraron en su real contexto las pruebas obtenidas y aportadas al proceso”, lo que supone, una reclamación fundada en la ausencia de una ponderación conjunta e integral del caudal probativo, propio del yerro de derecho.

De todos modos, con abstracción de la omisión en precisar la clase de error, no enlistó la censura los puntuales medios de prueba que resultaron preteridos o erróneamente apreciados; carga mínima que debió atender en su discurso argumentativo. Ahora, de aceptarse que el desatino fue por un yerro de derecho, no hace referencia a los aspectos precisos en que se afinca la acusación, relativos a la aducción e incorporación al proceso de elementos de juicio y a su mérito, volviéndose la disertación insuficiente para la casación. El recurrente por el contrario realizó, simples alegaciones de instancia en las que manifiesta su inconformidad con la decisión, inadvirtiendo que, ese laborío no queda cabalmente satisfecho si se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el análisis del Juzgador.

Es así que la carga que el ordenamiento instrumental le ha trasladado al censor en casación, implica que demuestre que se produjo el desatino, acción que supone una actividad de cotejo, de confrontación y de individualización. Tampoco son admisibles apuntaciones abstractas y sin aptitud para afectar los argumentos bastiones del fallo combatido, siendo necesario que la sustentación del embate demuestre la existencia del yerro atribuido a la sentencia para así desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza. 4.

El segundo cuestionamiento lo formuló el libelista advirtiendo que la sentencia acusada no se encuentra en consonancia “CON LOS HECHOS, CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA O CON LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL DEMANDADO O QUE EL JUEZ HA DEBIDO RECONOCER DE OFICIO”. (Resaltado y mayúscula original del texto). Para basar la crítica esgrimió que el juez “debe regirse por el principio impositivo” que lo obliga a clausurar el litigio dentro de los límites de lo pedido por las partes, como lo establece el canon 304 del CPC, según el cual la sentencia deberá pronunciarse expresa y claramente sobre cada una de las pretensiones.

Expresó que los juzgadores de ambos grados inadvirtieron probanzas y a pesar de estar demostrada la responsabilidad civil de la convocada, “no se encuentra razón de orden legal” para declararse probada la excepción de mérito denominada ausencia de culpa de COOFIPOPULAR. 4.1 Sea lo primero advertir, que la Corte, en forma constante, ha señalado que, “en línea de principio, las sentencias completamente absolutorias no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues ‘como es fácil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente’, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario”.(G.J. T. LII, Pág. 21 y CXXXVIII, Págs. 396 y 397, G.J. t. CCXLIX, Pág. 748, doctrina reiterada en sentencias de casación civil de 15 de marzo de 2004, Exp.

No. 7132 y 19 de enero de 2005, Exp. No. 7854)” (Cas. Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2009, expediente No. 2003-00596-01). La incongruencia contemplada en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento que corresponde a un error in procedendo, se presenta “cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el litigio.

(…). Por tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, (…).’ (sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636)” (Cas.

Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2005, expediente No. 1100131030271993-0232-01). Ninguna de esas circunstancias aplican al caso bajo estudio porque, habiendo el Tribunal confirmado el proveído del a quo que denegó la súplicas incoadas, contrastado el reproche con la sentencia, ésta sí contiene una resolución de todo cuanto correspondía decidir en ella, y en ese orden se halló debidamente probado el medio exceptivo formulado.

Adicionalmente, al margen de que en estrictez, una sentencia desestimatoria no abre paso en principio, a la censura apuntalada en la causal segunda de casación, el recurrente fundamentó su ataque igualmente señalando, que “se desconocieron las pruebas aportadas sobre el exceso de embargo” concluyendo, con ratificación de la inexactitud, que “al no valorarse en debida forma las pruebas existentes dentro del proceso, se configura un error de derecho en la apreciación de las pruebas”, lo que revela un cuestionamiento propio de la causal primera del recurso extraordinario.

La acusación entonces, realiza una indebida combinación de diversas formas de reproche, cada una de ellas, insertas en causales también diferentes, circunstancia que constituye una mezcla inadmisible en tratándose de un ataque realizado en sede del recurso extraordinario de casación. Son, pues, evidentes las deficiencias técnicas que en estos aspectos residen en los cargos, situación que impone, por sí solas e independientes de cualquiera otra anomalía que contengan, la inadmisión del libelo objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso 4º del artículo 373.

Habida cuenta de lo señalado, se inadmitirán los cargos propuestos y se dispondrá, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario formulado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada por la parte actora, contra la sentencia de 19 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario promovido por JORGE MIGUÉL PAUKER GALVEZ contra la COOPERATIVA DE FOMENTO E INVERSIÓN SOCIAL POPULAR “COOFIPOPULAR” Segundo: DECLARAR desierto el recurso.

Tercero: ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 7 de abril de 2008. Exp. No. 41001-3103-001-2002-00018-01 7 M.C.B. 2009 00532 01