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A- 19-12-2013 [1100102030002013-02809-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil trece. Rad.: 11001-02-03-000-2013-02809-00 Se decide el recurso de queja interpuesto contra la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia proferida el veintiséis de septiembre de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Viviana Amaya Piñeros, Guacane S.A.S. y Alianza MVSA S.A.S. demandaron a Cafesalud Medicina Prepagada S.A., pretendiendo que se regulara la renta del contrato de arrendamiento sobre el 62.3% del inmueble ubicado en la carrera 14 No. 94-49 de esta ciudad, a partir del 1º de octubre de 2010, se ordenara pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el mayor valor que se estableciera, junto con los respectivos intereses, se fijara el término de vigencia del convenio y se definiera el incremento anual del alquiler. [Folio 1] 2.

El litigio lo conoció en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de la Oralidad, que en sentencia de 24 de junio de 2013, declaró infundada la excepción propuesta por la parte demandada, no accedió a “ fijar el nuevo canon de arrendamiento para el período 1 de Octubre de 2010 a 30 de Septiembre de 2011; así como las pretensiones de: establecer un nuevo término de duración del contrato y de determinar que el incremento anual del canon mensual de arrendamiento ‘sea cuando menos equivalente al ciento por ciento del índice de precios al consumidor, más dos puntos’”. [Folio 12] 3.

En esa misma providencia, resolvió no acoger la objeción formulada en contra del dictamen pericial, fijó en $102.224.763 el canon de arrendamiento, con efectos retroactivos desde el 1º de octubre de 2011, determinó que de acuerdo con la participación de las demandantes sobre el inmueble, les correspondía $63.686.027.34 de la renta establecida, ordenó a la demandada pagar “la diferencia” del alquiler causado entre la data referida y la fecha en que se dictó el fallo y dispuso no condenar en costas a las partes. [Folio 13] 4.

Esa decisión fue apelada por el extremo pasivo de la relación jurídica procesal. [Folio 13] 5. Mediante fallo del 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia del a quo. [Folio 17] 6. La parte demandada interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia. [Folio 19] 7.

Por auto dictado el 10 de octubre de 2013, el ad quem negó la concesión de la impugnación extraordinaria, con sustento en que la providencia discutida se dictó en un juicio verbal, por lo que no era susceptible de ese recurso, al tenor del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 21] 8. Sostuvo esa Corporación, que no era dable dar aplicación a la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, al artículo 366 a la disposición legal citada, porque “dicha norma aún no se encuentra vigente en este distrito judicial”. [Folio 22] 9.

Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior. [Folio 25] 10. En proveído de 31 de octubre de 2013, se negó la reposición y se ordenó la expedición de copias para tramitar la queja, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede [Folio 27]. 11.

La recurrente alegó, en escrito presentado, oportunamente, ante esta Corporación, que el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones de la Ley 1395 de 2010, se aplicó en la actuación procesal, en el trámite de la primera y segunda instancia, por lo que no era viable sostener que esa normatividad, no estaba vigente, para negar la concesión del recurso extraordinario. [Folio 29] Esa conducta del Tribunal, alega el impugnante, implica “romper la unidad procesal y un desigual tratamiento frente al derecho de defensa de la parte que represento”. [Folio 30] II.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, “ cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación ” [Se subraya].

Ante la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si estuvo bien o mal denegado por el inferior; luego, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si la impugnación extraordinaria es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la codificación instrumental civil; si se propuso en la forma y términos establecidos en el precepto 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló está legitimada para ello, según las previsiones de la misma disposición. 2.

Dentro de los requisitos de procedibilidad para conceder el aludido recurso, por disposición expresa del artículo 366 ibídem, está que se trate de sentencias “dictadas en procesos ordinarios o que asuman ese carácter”, según el numeral 1 del aludido precepto. La norma citada regula con indudable claridad lo relativo a las providencias que son susceptibles de impugnar en casación; sin duda, su texto literal excluye las sentencias dictadas en procesos verbales y abreviados, con independencia de la cuantía y la naturaleza del asunto.

Sin embargo, atendiendo a lo planteado por el impugnante, resulta pertinente hacer las siguientes reflexiones en torno a este tema: 2.1. La Ley 1395 de 12 de julio de 2010, en su artículo 18, dispuso: “El numeral 1° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil quedará así: “1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426.” [Se Subraya].

En ese precepto 427, en catorce numerales, relaciona los litigios que se someten al rito verbal, considerando su naturaleza y la cuantía, entre ellos, el previsto en el artículo 519 del Código de Comercio, es decir, la controversia que surja como consecuencia de “las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos”.

En ese orden, la reforma introducida por la Ley 1395 al artículo 366, en su numeral 1, conserva el espíritu de este precepto desde antes de aquella: el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento a los que la misma ley les asignó el trámite del ordinario de mayor cuantía. De otro modo no habría excluido a los enlistados en los artículos 415 a 426 y 427 citados.

En definitiva, lo que hizo la norma fue simplemente aclarar la procedencia del recurso de casación respecto de las sentencias dictadas en juicios que, por efecto de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, ya no se tramitarán por los ritos del ordinario de mayor cuantía, sino del verbal; se adecuó el numeral 1 del aludido artículo 366 del C. de P. C., a la nueva forma de trámite que ordenó la normatividad modificadora.

Si bien se revisa el precepto, no se advierte allí ningún ánimo de extender el recurso de casación a otros procesos que han estado excluidos del mencionado medio de impugnación extraordinaria, como los de trámite abreviado y los verbales (se destaca). De haberlo querido el legislador, no los habría exceptuado, expresamente, como efectivamente lo hizo. 2.2.

Ahora, fue voluntad expresa del legislador, plasmada en el artículo 22 de la Ley 1395 de 2010, que “Los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía.”; pero, con lo dispuesto en el artículo 18 de la misma ley, tuvo la precaución de advertir que, a pesar de unificarlos en cuanto al rito para la primera y la segunda instancia, no lo serían para efectos del recurso extraordinario de casación. Eso es lo que significa la expresión “ salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426.” [Se Subraya].

En otros términos, ese cambio de trámite no sirve para extender la procedencia del recurso de casación a las sentencias dictadas respecto de los asuntos cuyo conocimiento y decisión tienen asignado el trámite verbal de mayor cuantía en el Estatuto Procesal Civil actual. Entonces, es indiscutible que el legislativo, en el régimen de la Ley 1395 de 2010, resolvió excluir expresamente de la casación todos los procesos verbales, sin que exista excepción expresa en alguna norma. 3.

Por las motivaciones que se han dejado consignadas, la concesión del recurso de casación estuvo bien denegada, y así se declarará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiséis de septiembre de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del presente proceso.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del respectivo expediente. Notifíquese y cúmplase. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 8 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-02809-00