CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) diciembre de dos mil trece (2013) REF.: 05001-3110-008-2008-00443-01 Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 15 de marzo del presente año, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por Angélica María Gil Parra contra Sascha Jouling Vargas Muñoz, Indira María Vargas Muñoz, Juan José Vargas Martínez, Samuel Vargas Martínez, María José Vargas Garay, Yulia Natalia Vargas Gómez y los herederos indeterminados de Néstor Mario Vargas Cifuentes.
ANTECEDENTES 1. La actora en su demanda pidió declarar que entre ella y Néstor Mario Vargas Cifuentes (q.e.d.p.) existió una unión marital de hecho desde enero de 2005 hasta el 19 de marzo de 2008, esta última data en la que se produjera el deceso del prenombrado, y como consecuencia de tal declaración, la existencia de la sociedad patrimonial. 2.
El juez de primera instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, del 31 de enero de 2005 hasta el 19 de marzo de 2008. 3. Los demandados Juan José Vargas Martínez, Samuel Vargas Martínez, María José Vargas Garay y Yulia Natalia Vargas Gómez apelaron la sentencia de primer grado. 4.
El ad quem modificó el fallo del circuito, “ confirmando la declaración de una unión marital de hecho entre [Angélica María Gil Parra y Néstor Mario Vargas Cifuentes], pero modificándola en cuanto la misma inició el 28 de febrero de 2007 (…) [revocando] la declaración de existencia de sociedad patrimonial ” entre la demandante y Vargas Cifuentes (q.e.d.p.), y en consecuencia, la orden dirigida a liquidar la sociedad patrimonial. 5.
Dentro del término legal, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado de segunda instancia al considerar que se trataba de un asunto referido al estado civil. CONSIDERACIONES 1. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, establece que la procedencia del recurso estará dada, entre otros factores, por el “ valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ”, que debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia objeto del recurso extraordinario. 2.
Como atrás quedó expuesto la demanda genitora tuvo como objeto que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el extinto Néstor Mario Vargas Cifuentes, y la consecuente sociedad patrimonial. Reconocimientos que en primera instancia fueron acogidos, no así en segunda instancia, por cuanto el ad quem confirmó la existencia de la convivencia de hecho pero con una modificación en cuanto a la fecha de inicio (28 de febrero de 2007).
Y en lo que hace a la existencia de la sociedad patrimonial, esta declaración fue revocada, al considerar que la coexistencia de los compañeros permanentes no había durado como mínimo dos años. Luego, entonces, la censura que se pretende formular frente al fallo del Tribunal no tiene como hontanar el estado civil de los compañeros permanentes, en la medida en que dicha pretensión fue reconocida por el ad quem en su sentencia objeto de impugnación extraordinaria. 3.
Con fundamento en lo anterior, se advierte que el Tribunal al conceder el recurso de casación estimando que el “ estado civil de las personas, (…) constituye el objeto de este proceso ”, no observó que al haberse sido acogido ese aspecto del litigio, tanto en primera como en segunda instancia, el recurso interpuesto por la demandante mal podría ir dirigido a controvertir dicha declaración. El agravio que la sentencia causa a la recurrente está referido a la denegatoria de la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se impone determinar en términos cuantitativos y de cara a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a cuánto asciende el perjuicio que el fallo de segundo grado le inflige a la recurrente en casación. 4.
En ese orden de ideas, al no haberse determinado el interés para recurrir en casación, en los términos de los artículos 366 y 370 ídem, la concesión del recurso de casación en referencia resultó prematura. DECISIÓN En virtud de lo anterior, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1. Por haberse concedido prematuramente el recurso de casación interpuesto, ordénase que el expediente regrese al Tribunal de origen para que decida sobre el mismo con base en el agravio que la decisión de la alzada le causa a la pretensa casacionista, en concordancia con la normatividad aplicable y los pronunciamientos de esta Corte.
Notifíquese y Cúmplase. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 2 JVR - Exp. 05001-3110-008-2008-00443-01