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A- 19-12-2012 [7600131030082006-00210-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

14pú6&a cCe CoCondia Corte Suprema &Justicia Sala de Casación CiviC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 76001-3103-008-2006-00210-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación que interpuso la sociedad demandada, FIDUCIARIA DEL PACIFICO S.A. FIDUPACÍFICO S.A. EN LIQUIDACIÓN, respecto de la sentencia dictada el 12 de abril de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que el FONDO FINANCIERO ESPECIALIZADO DEL MUNICIPIO DE CALI EN LIQUIDACIÓN promovió contra la mencionada recurrente.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda cuyo conocimiento en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, la actora pidió, en síntesis, que se declarara que la sociedad demandada "está civilmente obligada a pagar" a aquella "el valor de los CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL No.- FA-3.0090, FA-3.0091, FA-30092, FA-3.0093, FA-3.0094, FA-3.0096, FA-3.0105 y FA-3.0107 de fecha 18 de diciembre de 1998, por haber faltado a sus deberes de Fiduciario al momento de celebrarlos sin la debida diligencia y cuidado"; que se condenara a la mencionada fiduciaria a pagar a la demandante "la suma de TRECE MIL CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($13.052.230.859), que corresponde a [los] perjuicios ocasionados ( ) con el incumplimiento de sus obligaciones como fiduciario", junto con sus intereses moratorios "desde el día 28 de diciembre de 1998 hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación" y también "la indexación sobre el perjuicio ocasionado ( ) de acuerdo a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE desde el año en que [se] causó hasta la fecha en que se efectúe el pago".

Notificada del auto admisorio de la demanda, la entidad demandada se abstuvo de contestarla. La primera instancia finalizó con sentencia de 25 de junio de 2007 que denegó prosperidad a las pretensiones formuladas. 4. Ante apelación interpuesta por la demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en fallo proferido el 10 de abril de 2012 revocó la decisión adoptada en primera instancia, y en su lugar declaró "que la demandada ( ) es responsable concurrentemente y en igual proporción con el demandante"; condenó "a la demandada a pagar a la demandante ASR 2006-00210-01 2 el 50% del capital pretendido correspondiente a SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($6.526.115.429,50)" con "intereses comerciales desde el día en que se efectuó la negociación hasta el mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia" e "intereses moratorios a partir de ese momento y hasta el pago total". 5.

La sociedad demandada, FIDUCIARIA DEL PACIFICO S.A. FIDUPACIFICO S.A. EN LIQUIDACIÓN, interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia antes reseñado, que fue concedido según auto de 2 de mayo de 2012, pronunciamiento en el que el ad quem se limitó a indicar que "se reúnen los requisitos de forma señalados en los arts. 366, 369 y 370 del C. P. C.", y guardó silencio respecto de la carga que recala sobre la recurrente de pagar las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 371 ibídem.

CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la posibilidad de recurrir en casación no constituye un obstáculo para el cumplimiento del fallo dictado después de agotadas las instancias del proceso, por lo que, con tal perspectiva, el ordenamiento jurídico consagra en el inciso 1° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil las únicas circunstancias en las que dicho recurso extraordinario puede tramitarse mientras se mantiene suspendido el ASR 2006-00210-01 3 cumplimiento de la decisión censurada: las sentencias que versan exclusivamente sobre el estado civil de las personas, las meramente declarativas, y aquellas respecto de las que ambas partes han interpuesto recurso de casación, a las que se adiciona la posibilidad de pedir la suspensión de dicha ejecutabilidad, previo ofrecimiento y constitución de la caución a que alude el inciso 5° ibídem.

En armonía con lo anterior, el inciso 3° ejusdem establece que "[e]n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso", norma complementada por el inciso 4° siguiente según el cual "[si] el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable".

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es claro que la sentencia de segunda instancia impuso condenas a la parte demandada ahora recurrente, de suerte que dicho fallo es susceptible de cumplimiento, circunstancia que imponía al favorecido con la concesión del recurso de casación, bien la carga de sufragar el valor de las copias necesarias para obtener la ejecución de la providencia ante el juez de primera instancia, ora la de ofrecer y prestar la caución autorizada en la norma ya ASR 2006-00210-01 4 citada, sin que ninguna de esas opciones hubiese sido satisfecha por la impugnante.

Y si bien el Tribunal omitió ordenar al recurrente que asumiera el costo de las copias necesarias para dicho cumplimiento, tal desatención no lo exoneraba de solicitar un pronunciamiento expreso en tal sentido, puesto que la norma también le atribuye interés para suplir el vacío dejado por el fallador, comoquiera que, tal como lo ha señalado la Sala en doctrina constante "si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde 'solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable', desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación" (auto de 15 de junio de 2005, Exp. 2003-00481-01).

Fluye de lo expuesto en precedencia, que corresponde a la Sala dar aplicación a la consecuencia señalada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "Meré inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371", lo que derivará en la devolución del expediente al Tribunal de origen.

ASR 2006-00210-01 5 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada, FIDUCIARIA DEL PACIFICO S.A. FIDUPACIFICO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia dictada en el proceso identificado en el encabezamiento de este pronunciamiento.

En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase., di/1 011e C-C=.1r6Lici CC5--1 FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MA A ITA CABE O BL -(C21, Gc. TH IÍIIARINA DÍAZ RUEDA ASR 2006-00210-01 6 AZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ yJESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ ASR 2006-00210-01 7 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7