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A- 19-12-2012 [7000131030012000-00035-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Wepúbaca de CoCombia t Corte Suprema de Justicia Saín de Casación Civil' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 70001-3103-001-2000-00035-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandados, ELIZABETH JACQUELINE y JHON JAIRO VITOLA RODRÍGUEZ respecto de la sentencia de 9 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario que contra aquellos promovió REGINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BARRIOS.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia fechada el 14 de octubre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa que los demandados habían suscrito con su abuelo materno Manuel Ventura Rodríguez Zabala respecto de un bien inmueble, y los condenó a pagar a la demandante la suma de $874.594.088,00 "por concepto de frutos civiles y naturales sobre el inmueble en cuestión".

Propuesto por el extremo demandado recurso de apelación contra ese pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo lo confirmó en sentencia de segunda instancia proferida el 9 de diciembre de 2011. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el ad quem, el cual fue concedido por auto de 8 de marzo de 2012, en el que, además dispuso remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Suficientemente decantado se encuentra que el trámite del recurso extraordinario de casación no impide que el fallo censurado se cumpla salvo las excepciones que expresamente consagra el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, a saber cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; cuando haya sido recurrida por ambas partes; y cuando el recurrente así lo solicita "ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla".

ASR 2000-00035-01 2 En la misma línea de lo referido, y tal como lo establece el inciso 3° ibídem, "[e]n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, b necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso".

Si el Tribunal omite ordenar la expedición de tales copias, será carga del recurrente "solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable" (inciso 4°), pues de no hacerlo la consecuencia será la anunciada en precedencia, esto es, la declaratoria de deserción del recurso. 2. En este sentido la doctrina constante de la Sala ha señalado que "si el sentenciador deja de impartir esa orden [expedición de las copias para el cumplimiento del fallo], no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo [371], en eventos como los señalados a él le corresponde 'solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable', desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación" (auto de 15 de junio de 2005, Exp. 2003-00481-01, citado en providencia reciente de 10 de abril de 2012, Exp. 2008-00424-01).

ASR 2000-00035-01 3 3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia objeto del recurso era susceptible de ejecutarse, por lo que, en consecuencia, ante la inactividad del extremo impugnante, al no solicitar o bien la suspensión de la ejecución del fallo censurado, ora la expedición de las copias necesarias para que el juez de primera instancia procediera a su cumplimiento, corresponde a la Corte declarar inadmisible el recurso extraordinario por encontrarse en estado de deserción, conforme los lineamientos explicados.

Y es que si bien es cierto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a la hora de resolver sobre la concesión del recurso de casación, omitió ordenar a la parte recurrente que suministrara las aludidas expensas, como quedó evidenciado líneas atrás, tal silencio no exoneraba a la parte recurrente de la carga consistente en solicitar pronunciamiento expreso sobre las copias requeridas, puesto que, se insiste, la norma también lo inviste de interés para suplir el vacío dejado por el ad quem.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso descrito en el encabezamiento de esta providencia. ASR 2000-00035-01 4 ARINA DIAZ-RUEDA R RAMÍREZARI En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Ofíciese. cima 4 ir o d Airt FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MA CAB LO /NAALÉ-r BL C ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 42,--a --j- Y,/•-:2 JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ ASR 2000-00035-01 5 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5