CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de diciembre de do mil doce (2012) Ref.: 47245 -31-03-001-2002-00052-01 En orden a decidir lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta dictada dentro del proceso de responsabilidad civil incoado contra esta sociedad por Carmiña María Cabrales Pérez son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1.) De conformidad con los artículos 370 in fine y 371 del Código de Procedimiento Civil la concesión del recurso de casación no impide el cumplimiento de la sentencia, lo que acontece, por vía de excepción, en aquellos casos en que la determinación cuestionada: i) verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, ii) constituya una decisión meramente declarativa; o, Vi) haya sido impugnada por ambas partes.
Exclusión hecha de esos casos, si el recurrente en casación tempestivamente solicita que se suspenda el cumplimiento del fallo, ofreciendo caución en los términos y para los efectos descritos en el último de los preceptos mencionados, puede lograr esa suspensión. Pero más allá de los supuestos referidos, el recurso de casación se surte sin perjuicio de que el fallo tenga posibilidad de ser ejecutado, aun coactivamente, para lo cual la preceptiva del artículo 371 mencionado apunta a garantizar, so pena de que el recurso quede en estado de deserción, que se expidan las copias necesarias para dicho propósito.
Por eso, en la providencia que conceda el medio impugnativo extraordinario, el Tribunal debe ordenar que el recurrente suministre, en el término de tres días, contado a partir de su ejecutoria, las expensas suficientes para expedir las copias del caso. Y si el tribunal no lo hace, es carga del recurrente pedirlas y suministrar "lo indispensable" Sobre este deber procesal que tiende a suplir la omisión del Tribunal en detrimento de la posibilidad de cumplimiento aun forzado del fallo, ha reiterado esta Corporación que "si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y paaer las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde `solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable', desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación" (auto de junio 15 de 2005, exp. 2003 00481 01). 2.) En la especie que muestran estos autos, el Tribunal, en la sentencia objeto del recurso extraordinario condenó a la sociedad demandada a pagar a favor de la demandante la suma de $152 145.175, que, indexada a la fecha del fallo, arrojó la cantidad de $256.395.363.28 (fi. 42, cdno 4), por lo cual la parte pasiva interpuso el recurso de casación (fl. 45, cdno. 4), que concedió el Tribunal en providencia del 27 de junio de 2012 (fl. 49, JVR - Exp. 47245 -31-03-001-2002-00052-01 2 cdno. 4), sin que aludiese a las mentadas copias, necesarias para el cumplimiento del fallo.
Por su parte, la demandada dentro del término de ejecutoria del referido auto, pidió aclaración del mismo en cuanto a que el recurso había sido concedido erróneamente a la demandante 52) y en escrito separado solicitó además del Tribunal que indicara "a cuánto ascienden las expensas que debe cancelar mi representada a afectos de que se surta el recurso de casación interpuesto" (tl. 53).
Esa Corporación corrigió su providencia y, en lo tocante a las expensas, no accedió a su determinación, por cuanto "no deben sufragarse otras distintas a las indicadas por el legislador en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, esto es, las del porte de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente" (fl. 58, cdno. 4).
Es evidente que el Tribunal de nuevo guardó silencio sobre las copias, pero también lo es que la demandada no las solicitó ni aludió a ellas, a resultas de lo cual el expediente fue remitido a la Corte (por lo demás, no hay constancia del pago tempestivo del porte doble) sin que se hubiese dado cumplimiento a la carga procesal referida. Arribó, pues, el recurso a la Corte en estado de deserción y por tal razón, a tono con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil el recurso es inadmisible.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, inadmite el recurso de casación interpuesto por Electrificadora del Caribe S.A. contra la sentencia del 27 de junio de 2012 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario de Carmiña María Cabrales Pérez contra la recurrente y, en consecuencia, LO DECLARA DESIERTO.
JVR - Exp 47245 -31-03-001-2002-00052-01 3 A CABELLO BLANCO es-ead UT MARINA DIÁZ RUEDA MIREZARIEL S Por secretaría, previas las constancias del caso, remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, @roILIo c,47t2„,, FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ JVR - Exp. 47)(5 -31-03-001-2002-00052-01 4 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4