República 6e Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 25899-3103-002-2008-00242-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación que el demandante original y demandado en reconvención, señor JAIME ARTURO YUSEF GONZÁLEZ, interpuso en relación con la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, dentro del proceso ordinario de pertenencia al que dicho recurrente convocó a la sociedad CONSTRUCTORA RINCÓN GRANDE LTDA. EN LIQUIDACIÓN, trámite al que también se vinculó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y a personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Zipaquirá, el demandante original, señor JAIME ARTURO YUSEF GONZÁLEZ, demandó a la sociedad CONSTRUCTORA RINCÓN GRANDE LTDA. EN LIQUIDACIÓN para que se declarara que aquel adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 176-0052082, y que se ordenara la inscripción del correspondiente fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Admitida la demanda en auto que dispuso la vinculación al proceso, también, de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA y de personas indeterminadas, la entidad demandada original, CONSTRUCTORA RINCÓN GRANDE LTDA. EN LIQUIDACIÓN, se opuso a la pertenencia y presentó demanda de reconvención mediante la cual pretendió la reivindicación del predio objeto del proceso, junto con sus frutos naturales o civiles desde el momento de iniciada la posesión, al tiempo que pidió que se declarara que la Constructora no está obligada "a indemnizar las expensas necesarias".
La segunda instancia se clausuró con sentencia de 26 de marzo de 2012, confirmatoria del fallo del a quo, que había denegado prosperidad a las pretensiones de la pertenencia y accedió a la reivindicación propuesta en reconvención por la entidad demandada original; ordenó al señor JAIME ARTURO YUSEF GONZÁLEZ que restituyera el inmueble materia de la disputa junto con sus frutos civiles que tasó en $81.994.329,36 y negó tanto el reconocimiento como el pago de mejoras.
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4. JAIME ARTURO YUSEF GONZALEZ interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido en auto de 16 de mayo de 2012, providencia en la que el ad quem se limitó a destacar que el impugnante tenía interés suficiente para recurrir en casación, sin pronunciarse respecto de la carga que recaía sobre aquel de pagar las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia. CONSIDERACIONES Por regla general, la posibilidad de recurrir en casación no constituye un obstáculo para el cumplimiento del fallo definitivo dictado después de agotadas las instancias del proceso, por lo que el legislador señala de manera taxativa las únicas y precisas circunstancias en las que la concesión del recurso lleva aparejada la suspensión de lo allí resuelto, eventos que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil hacen referencia a las sentencias que versan exclusivamente sobre el estado civil de las personas, las meramente declarativas y aquellas que hayan impugnado ambas partes a través del mencionado recurso extraordinario, a las que se añade, por último, la posibilidad de ofrecer y prestar caución para impedir el cumplimiento de la decisión impugnada, en la forma regulada en el inciso 5° ibídem.
En armonía con lo anterior, el inciso 3° ejusdem establece que "[el el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el ASR 2008-00242-01 3 tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso", norma complementada por el inciso 4° según el cual "[s]i el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable". 3.
En el asunto que motiva el presente pronunciamiento es claro que la sentencia dictada por el ad quem es susceptible de cumplimiento -en concreto, la restitución material del inmueble objeto del proceso junto con sus frutos-, característica que imponía al favorecido con la concesión del recurso de casación la carga de suministrar el valor de las copias necesarias para obtener la ejecución de la providencia, o constituir la caución autorizada en la norma procesal invocada en precedencia, sin que ninguna de esas opciones hubiese sido satisfecha por el promotor del recurso extraordinario.
Ahora bien, aunque la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca omitió ordenar al recurrente que suministrara las mencionadas expensas, tal silencio no exoneraba al impugnante en casación de la carga de solicitar un pronunciamiento expreso sobre dichas copias, puesto que la norma también le atribuye interés para suplir el vacío dejado por el ad quem, máxime cuando la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto no se encuentra en ninguna de las hipótesis de excepción de cumplimiento del fallo contempladas en el citado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
ASR 2008-00242-01 4 Por todo lo anterior, es atinado poner de relieve la doctrina constante de la Sala, según la cual "si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde 'solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable', desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación' (auto de 15 de junio de 2005, Exp. 2003-00481- 01).
En razón de lo expuesto se impone la aplicación de la consecuencia consagrada en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor "[s]erá inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371", lo que determinará asimismo la devolución del expediente al Tribunal de origen.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de ASR 2008-00242-01 5 MA G R A CAB LO AW41°2-7.2) ent.,-.4:1- TH MARINA DÍAZ RUEDA casación interpuesto por el demandado original, señor JAIME ARTURO YUSEF GONZÁLEZ, contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso descrito en el encabezamiento de esta providencia. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Ofíciese. saffierlh Q in3 r="-14001Z-2j FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL S RAMÍREZ ASR 2008-00242-01 6 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ ASR 2008-00242-01 7 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7