Micelio
A- 19-12-2012 [2528631030012001-00038-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 28 de 1932Ley 50 de 1936Ley 960 de 1970

Ifpública de Colombia Corte Suprema te justicia Sara de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecinueve de (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 25286-3103-001-2001-00038-01 Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con las demandas presentadas para sustentar el recurso extraordinario de casación que los demandantes BERNARDO SANTIAGO y MANUEL ANTONIO ALMONACID GALVIS interpusieron contra la sentencia de 1° de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que ellos y los señores FERNANDO JOSÉ, FRANCISCO LUIS, GRABIEL AUGUSTO y JAIME ARTURO ALMONACID GALVIS adelantaron en contra de los señores MANUEL ANTONIO ALMONACID URREGO, ELIZABETH PACHÓN DE VELANDIA, JEIMY ELIZABETH VELANDIA PACHÓN y RAÚL ANDRÉS VELANDIA PACHÓN.

ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la reforma de la demanda que obra del folio 165 al 176 del cuaderno principal, admitida por auto del 9 de julio de 2003 en el proceso anteriormente reseñado se elevaron, en síntesis, las siguientes pretensiones: Principales: que se declarara inoponible a los actores, "por contener 'la venta de una cosa ajena", el contrato contenido en la escritura pública No. 595 de 24 de junio de 1999 de la Notaría Única de Funza, celebrado por los demandados; que ante la identidad jurídica de los derechos sucesorales que fueron inventariados, avaluados y adjudicados en la sucesión de Leonor Galvis de Almonacid, con los que condujeron a que en la sucesión de José Alejandro Quijano Camacho se adjudicara el inmueble denominado "El Milagro", se determinara que el vinculo jurídico que liga a los accionados, entre sí, conforme el mencionado instrumento público, "es la compraventa en común y proindiviso del 24% de los derechos de dominio y posesión" del mencionado bien, "únicos ( ) de que se podía disponer en ese acto notarial"; y que, en tal virtud, se condenara a los demandados a restituir a los promotores del litigio el 76% del indicado predio, junto con los frutos civiles y naturales, en ese mismo porcentaje, que el inmueble hubiese podido producir con mediana inteligencia y cuidado, desde el 24 de junio de 1999 hasta cuando se verifique la entrega.

Primeras subsidiarias: que se declarara la nulidad de la señalada compraventa, por disfrazar una donación oculta; y que, por consiguiente, se ordenara a los accionados restituir el A.S.R. EXP. 2001-00038-01 2 bien objeto de la misma a los demandantes, o a la comunidad que ellos conformaron como herederos de Leonor Galvis de Almonacid, o a la sucesión de dicha causante, junto con los frutos civiles y naturales que el predio hubiese podido producir con mediana inteligencia y cuidado, desde la fecha de la escritura contentiva de la enajenación y hasta cuando se verifique la entrega.

Segundas subsidiarias: que se declarara relativamente simulado el mencionado contrato y que, por lo tanto, los demandados Elizabeth Pachón de Velandia y Jeimy Elizabeth y Raúl Andrés Velandia Pachón son poseedores de mala fe del inmueble sobre el que versa el mismo; y que se ordenara a los demandados restituir a los actores dicho bien, junto con los frutos civiles y naturales que hubiese podido producir con mediana inteligencia y cuidado, desde el 24 de junio de 1999 ha'sta cuando se verifique la entrega.

Terceras subsidiarias: que se declarara que los demandantes están legitimados para reivindicar el inmueble denominado "El Milagro"; que se condenara a los demandados a restituir a la sucesión de Leonor Galvis de Almonacid o, en su defecto, a los demandantes, dicho bien "en un 76%, en común y proindiviso, junto con los frutos civiles y naturales proporcionales a ese derecho, desde la notificación de la demanda hasta el día de la entrega, conforme avalúo pericial, al tener los derechos herenciales relacionados en la anterior pretensión identidad jurídica con el citado inmueble EL MILAGRO".

A.S.R. EXP. 2001-00038-01 3 Cuartas subsidiarias: que se declarara rescindido por lesión enorme el contrato en cuestión; que se reconociera a los compradores la opción consagrada en el artículo 1948 del Código Civil; que si optan por la rescisión, se dispusiera que queda sin efectos la correspondiente compraventa, y la entrega por los demandados del inmueble objeto de la misma, libre de todo gravamen, junto con los frutos civiles y naturales que hubiese podido producir con mediana inteligencia y cuidado desde la notificación de la demanda hasta la restitución. 2.

En sustento de tales peticiones, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. Manuel Antonio Almonacid Urrego, en vida de su esposa, Leonor Galvis de Almonacid, es decir, estando vigente la sociedad conyugal entre ellos conformada por el hecho de su matrimonio, recibió en pago de honorarios profesionales una cesión de derechos herenciales en la sucesión de José Alejandro Quijano Camacho que le hizo la hija de éste, Rosa María Gómez de Lozano, expresada en la escritura pública No. 611 de 29 de mayo de 1992 de la Notaría Única de Funza. 2.2.

Acaecido el fallecimiento de la citada cónyuge, la referida cesión de derechos fue inventariada como un activo de la sociedad conyugal y, en definitiva, se adjudicó en un 50% para el cónyuge supérstite, Manuel Antonio Almonacid Urrego, por concepto de gananciales, y el otro 50%, en común y proindiviso, para los seis hijos de la causante, los aquí demandantes.

A.S.R. EXP. 2001-00038-01 4 2.3. Manuel Antonio Almonacid Urrego hizi o valer la aludida cesión en la sucesión de José Alejandro Quijano Camacho y, como consecuencia de ello, le fue adjudicada una porción del terreno de mayor extensión denominado "El Tibar" que una vez segregada de éste se llamó "El Milagro", inmueble que el nuevo propietario -Almonacid Urrego-, mediante escritura pública No. 595 de 24 de junio de 1999 de la Notaría Única de Funza vendió a Elizabeth Pachón de Velandia, Jeimy Elizabeth y Raúl Andrés Velandia Pachón. 2.4.

Debe entenderse que la reclamación que el señor Almonacid Urrego hizo de la memorada cesión en el proceso de sucesión de Quijano Camacho, conforme lo relatado en el punto anterior, la realizó "en nombre" de la sociedad conyugal que habla conformado con su cónyuge, Leonor Gálvis de Almonacid, ya fallecida. 2.5. Por tal razón, debe comprenderse que la adjudicación que se hizo a Almonacid Urrego de una parte del predio "El Tibar", porción que se denominó "El Milagro", en la relacionada mortuoria de Quijano Camacho, benefició por igual a los aquí demandantes, toda vez que para la época en que ella se materializó ya se había adjudicado en la sucesión de Leonor Galvis de Almonacid la indicada cesión en un 50% a aquél, el cónyuge supérstite, y el otro 50% a éstos, los hijos legítimos de la pareja. 2.6.

Es claro el propósito de Almonacid Urrego de lesionar los derechos de sus hijos como herederos de Leonor Galvis de Almonacid, y el ilegítimo beneficio que han obtenido A.S.R. EXP. 2001-00038-01 5 terceras personas, que han colaborado con aquél y lo han asesorado, para el logro de ese objetivo. En sentencia de primera instancia, que data del 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de Funza al que correspondió el conocimiento del asunto, negó la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio, habida cuenta que no halló legitimidad en los demandantes para elevar esas reclamaciones (fls. 622 a 644, cd. 1).

Inconformes con tal determinación, los actores la apelaron. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil — Familia, optó, mediante fallo del 1° de marzo de 2010, por confirmar el del a quo. 5. Frente a la sentencia de segunda instancia, los demandantes Bernardo Santiago y Manuel Antonio Almonacid Gálvis interpusieron recurso extraordinario de casación, que fueron concedidos por el ad quem y admitidos por esta Corporación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN En forma separada, cada uno de los impugnantes presentó demanda de casación, para sustentar su recurso.

A.S.R. EXP. 2001-00038-01 6 DEMANDA DE BERNADO SANTIAGO ALMONACID GALVIS Propuso seis cargos, que admiten el siguiente compendio: 1. Cargo primero: A la luz del motivo inicial previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció el quebranto directo, por falta de aplicación, de los artículos 1501, 1741, 1760, 1849, 1850, 1934, 1955, 1956 y 1958 del Código Civil, 12 y 99 del Decreto - Ley 960 de 1970 y 2° de la Ley 50 de 1936, "como consecuencia de la violación de los artículos 174, 187, 304 y 145 del Código de Procedimiento Civil, ( )".

Concretamente, se reprochó al Tribunal no haberse pronunciado respecto de "las circunstancias contractuales que invocaron los demandados al contestar la demanda y en la prueba de interrogatorios de parte", ni haber "apreci[ado] razonadamente ningún medio de prueba de los que fueron recaudados" y, en consecuencia, que se hubiere limitado "a estudiar y decidir ( ) la falta de personería de los demandantes en la formulación de sus pretensiones".

Estimó el recurrente que si el sentenciador de segunda instancia hubiese valorado la confesión que se desprende de la contestación de la demanda y de los interrogatorios de parte que absolvió la demandada Elizabeth Pachón de Velandia, en cuanto hace al genuino negocio que ella y sus hijos celebraron con Manuel Antonio Almonacid Urrego, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 174, 178 y 304 del Código de Procedimiento Civil, esa autoridad habría declarado A.S.R. EXP. 2001-00038-01 7 "oficiosamente la nulidad absoluta del contrato materia de las pretensiones de la demanda, al tenor de lo ordenado en el artículo 2 de la Ley 50 de 1936", que reprodujo, por cuanto el precio que los accionados pagaron a cambio del inmueble "El Milagro" ascendió a $390.000.000.00, representado en una casaquinta ubicada en Anapoima, avaluada en $250.000.000.00, una camioneta por valor de $15.000.000.00 y la suma en dinero efectivo de $125.000.000.00, realidad que no aparece en la escritura pública No. 595 de 24 de junio de 1999 de la Notaría Única de Funza, de lo que se infiere su falsedad y, lo más grave, que no se elevó a escritura pública "el real contrato de mutuo (sic)" ajustado entre los demandados, anomalía que conducía forzosamente a su invalidación. 2.

Cargo segundo: También con estribo en la primera causa de casación, se afirmó la violación indirecta de las mismas normas relacionadas en la acusación anterior, esta vez como consecuencia "de error de derecho al no haberse cumplido el examen crítico y la apreciación razonada de las pruebas recaudadas ( ), por la transgresión de los artículos 174, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, por su no aplicación".

Sobre la base de que, conforme la contestación de la demanda y los interrogatorios de parte que se practicaron con la demandada Elizabeth Pachón de Velandia, es innegable que el negocio celebrado entre los demandados fue una "permuta", y no una compraventa, el censor aseveró que el Tribunal no observó esa realidad, "al no haber apreciado razonablemente y en forma conjunta las pruebas recaudadas, incurriendo en un error de derecho", y, por lo mismo, no se percató que esa verdadera A.S.R. EXP. 2001-00038-01 8 negociación, al tenor de los artículos 1956 del Código Civil y 12 del Decreto Ley 960 de 1970, tenía que perfeccionarse haciéndose constar en escritura pública, omisión que "representa la nulidad de esa transacción, hecho no apreciado y determinado en la sentencia recurrida, por no haberse apreciado en forma conjunta y razonadamente la contestación de la demanda, los interrogatorios de parte aludidos y el texto de la Escritura 595 aportada como prueba, incurriéndose, reitero, en uri error de derecho", que provocó que el ad quem se sustrajera de "dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Decreto Ley 960 de 1970 y ( ) 2 de la Ley 50 de 1936, normas de orden público y de obligatorio cumplimiento" 3.

Cargo tercero: hace referencia a la violación indirecta de las mismas normas legales relacionadas en los cargos precedentes, empero como consecuencia "de error de hecho al no haberse cumplido el examen crítico y la apreciación razonada de las pruebas recaudadas ( ), por la transgresión de los artículos 174, 187, 304 del Código de Procedimiento Civil, que no aplic[61".

En sustento de la acusación, el censor puso de presente que de la contestación de la demanda y de los interrogatorios de parte absueltos por la demandada Elizabeth Pachón de Velandia se desprende, con toda nitidez, que el contrato que ella y sus hijos ajustaron con Manuel Antonio Almonacid Urrego fue una permuta, de que trata el artículo 1955 del Código Civil; que siendo ello así esa negociación debió consignarse en escritura pública conforme lo previsto en los artículos 1956 ibídem y 12 del Decreto Ley 960 de 1970; que en la A.S.R. EXP. 2001-00038-01 9 escritura pública No. 595 de 24 de junio de 1999 de la Notaría Única de Funza, no apreciada por el Tribunal, se incurrió en "la falsa expresión de haberse pagado una suma de dinero, no habiéndose determinado, por lo tanto, las modalidades reales de la contratación"; que, por consiguiente "esa transacción presuntamente cierta" adolece de "nulidad absoluta", circunstancia que tampoco "fue apreciada y determinada en la sentencia recurrida, por no haberse racionalizado en forma la contestación de la demanda, los interrogatorios de parte aludidos y el texto de la citada Escritura 595 aportada como prueba, incurriéndose, reitero, en un error de hecho"; y que tal yerro, le impidió al Tribunal darse cuenta que "se encontraba frente a un contrato que no podía ser objeto de una declaración jurisdiccional diferente a la declaratoria de su nulidad oficiosa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto Ley 960 de 1970 y en el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, con lo que no cumplió al confirmar la sentencia apelada". 4.

Cargo cuarto: Fincado en el numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el censor le enrostró a la sentencia recurrida "no estar ( ) en consonancia con las pretensiones de la demanda". Luego de traer a colación los artículos 305 y 75, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil y de advertir que las diversas pretensiones de la demanda "se formularon para ser declaradas a favor de quienes obraron en nombre propio, a favor de la comunidad que se conformó a raíz de la adjudicación de bienes y la sentencia aprobatoria de la adjudicación que operó en el proceso de sucesión de la señora Leonor Galvis de Almonacid A.S.R. EXP. 2001-00038-01 10 y para la misma sucesión de Leonor Galvis de Almonacid", el recurrente señaló que Tribunal en este caso se limitó a estudiar y decidir solo respecto del interés jurídico de los demandantes que actuaron en nombre propio, omitiendo en forma grave, en contra del principio de la consonancia o congruencia, estudiar y decidir respecto del interés jurídico de los patrimonios autónomos que representan la comunidad conformada a raíz del trámite del proceso de sucesión de Leonor Galvis de Almonacid, según las adjudicaciones herenciales que se cumplieron en ese proceso, y decidir en relación con el interés que ostenta la misma sucesión de la señora Galvis de Almonacid". 5.

Cargo quinto: Del mismo modo, se denunció la incongruencia del fallo acusado "al no estar ( ) en consonancia con los hechos probados y que el juez de segunda instancia no ( ) reconoció de oficio", porque habiéndose acreditado con la contestación de la demanda y los interrogatorios de parte absueltos por la demandada Elizabeth Pachón de Velandia, que el contrato que ella y sus hijos celebraron con Manuel Antonio Almonacid Urrego fue de permuta, y no de compraventa, el Tribunal, cuando confirmó la sentencia de primera instancia, adoptó una decisión "minima petita, al no haber declarado oficiosamente la nulidad absoluta del referido contrato, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1741, 1760 y 1956 del Código Civil, 12 y 99 del Decreto Ley 960 de 1970 y 2° de la Ley 50 de 1936", toda vez que igualmente se demostró "que ese contrato de mutuo (sic) no se realizó realmente mediante el otorgamiento de escritura pública, lo que se imponía al estarse transfiriendo el dominio del inmueble El Milagro, mediante la contrapréstación de. otro inmueble ubicado en el Municipio de Anapoima, un vehículo y A.S.R. EXP. 2001-00038-01 11 una suma de dinero mucho inferior al valor de éste último inmueble". 6.

Cargo sexto: Previa invocación de la causal primera de casación, se denunció la sentencia combatida "porque, olvidand lo la insistente doctrina de la Corte que impone que todo aquél que tenga un interés jurídico protegido por la ley, está habilitado para demandar la declaración de simulación interpuesta, infringió por falta de aplicación, de manera directa, el artículo 1766 del Código Civil, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 1742 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887 y 267 del Código de Procedimiento Civil".

Con apoyo en que el Tribunal aceptó que los demandantes, por una parte, como herederos de Leonor Galvis de Almonacid, "tienen la calidad de cesionarios de los derechos herenciales o litigiosos que le fueron transferidos a Manuel Antonio Almonacid Urrego" en la sucesión de José Alejandro Quijano Camacho, con base en los que se le adjudicó a aquél el predio "el Milagro"; y, por otra, que los actores no comparecieron al precitado proceso sucesoral a hacer valer sus derechos, por lo que "( ) 'tendrán que acudir a otras vías para reclamar a su cedente la efectividad de la cesión pactada' ( )", el impugnante estimó que de esas consideraciones del ad quem "se desprende que en realidad los demandantes tienen interés jurídico de carácter legal, frente a la acción de simulación que interpusieron; por lo que el Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 153 de 1987 (sic) y 262 del Código de Procedimiento Civil, ha debido dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1742 del Código Civil, que determina que puede alegar la A.S.R. EXP. 2001-00038-01 12 nulidad de un acto o contrato 'todo el que tenga interés en ello", precepto que por "aplicación analógica" define "lo concerniente a la legitimación de los demandantes para reclamar la simulación demandada", en pro de lo cual el censor, adicionalmente, reprodujo en parte una sentencia de esta Corporación. DEMANDA DE MANUEL ANTONIO ALMONACID GALVIS En ella, el mencionado recurrente formuló cuatro cargos, en torno de los que es pertinente reseñar: 1.

Cargo primero: Es similar al primero de la demanda de Bernardo Santiago Almonacid Galvis, salvo porque en éste se incluyen como normas violadas los artículos 1834 y 1985 del Código Civil y no se mencionan como tales, los artículos 1934, 1958 ibídem, 12 y 99 del Decreto Ley 960 de 1970. Por otra parte, al final de la acusación, se incluyeron como argumentos nuevos, los siguientes: que a la luz de la jurisprudencia nacional, los actos celebrados por uno de los cónyuges son susceptibles de impugnarse por el otro mediante el ejercicio de la acción de simulación, únicamente después de disuelta la sociedad conyugal; que en ese contexto, el fallecimiento del cónyuge interesado en tal declaratoria, que per se provoca la disolución de la sociedad conyugal, legitima a sus herederos para pretender la misma a título personal, en tanto que cobra materialidad para éstos el perjuicio que les acarrea el acto simulado; y que como eso fue lo que en este caso aconteció, se equivocó el ad quem cuando "no ( ) reconoció [a los actores] A.S.R. EXP. 2001-00038-01 13 interés jurídico para invocar semejante pretensión, con el argumento, según el cual los demandantes únicamente tendrían dicho interés, pero respecto de los actos simulados en que hubiere participado su causante; aduciendo además que el acto jurídico demandado como simulado fue ( ) celebrado por el cónyuge sobreviviente en pleno ejercicio del derecho de disposición que enmarca el Art. 1° de la ley 28 de 1932".

Cargo segundo: Aunque no denunció la violación de los artículos 12 y 99 del Decreto Ley 960 de 1970, ni la del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, pero sí la del artículo 197 del precitado ordenamiento jurídico, esta acusación, en lo restante, es similar al cargo tercero de la demanda presentada por Bernardo Santiago Almonacid Galvis.

Cargo tercero; en su primera parte, es simétrico a la cuarta censura propuesta por el otro recurrente en casación. En el cierre, el casacionista, adicionalmente, señaló que la acción de simulación no aparece prevista de manera expresa en ninguna norma legal y que, por ende, el legislador no precisó quiénes pueden ejercerla aspectos que se ha encargado de dilucidar la jurisprudencia, con respaldo en el artículo 1766 del Código Civil; que en punto de la legitimidad para intentarla, está definido que su gestionamiento puede provenir de los propios contratantes y de los terceros, "cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual"; y, finalmente, que por "razón de la naturaleza de la aludida acción, es en verdad relativamente amplio el espectro de quienes pueden ejercitarla", puesto que a ellos sólo se exige que "sean titulares de una relación jurídica A.S.R. EXP. 2001-00038-01 14 amenazada por el negocio simulado" y que "ese derecho o situación jurídica pueda ser afectado con la conservación del acto aparente", de lo que puede inferirse "que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella", y que la evaluación respectiva debe hacerse en cada caso, planteamiento que el recurrente reforzó con la reproducción parcial que hizo de un fallo de la Corte. 4.

Cargo cuarto: en esencia, es idéntico al cargo quinto propuesto por Bernardo Santiago Almonacid Galvis. CONSIDERACIONES 1. Previamente a asumir el estudio en concreto de los cargos propuestos en las demandas que se examinan, es necesario sentar las siguientes premisas generales: 1.1. El recurso de casación corresponde, en esencia, a un juicio de legalidad de la sentencia cuestionada que, con estricta sujeción a las falencias que denuncie su proponente, permite establecer si dicho pronunciamiento guarda o no conformidad con el ordenamiento jurídico, característica que, en parte, explica su naturaleza extraordinaria y que, per se, descarta su asimilación a una tercera instancia, de modo que mediante él no puede reclamarse que la Corte, ni ésta adquiere competencia para ello, evalúe la totalidad de los aspectos que conformaron el debate sostenido por las partes, siendo ostensible, entonces, su ámbito eminentemente restringido y dispositivo.

A.S.R. EXP. 2001-00038-01 15 1.2. En estricta sintonía con lo precedentemente delineado, el inciso 1° del numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige que todos los cargos que se esgriman en casación, independientemente de la causal en que se soporten, deben formularse "con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa" (se subraya), lo cual significa que `la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión" y que cada censura, a su turno, debe ser "exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizada dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento (Cas.

Civ., sentencia de 15 de septiembre de 1994), esto es, que permita establecer en dónde radica y de qué manera se produjo el yerro atribuido al sentenciador de segunda instancia, sin que, por lo tanto, pueda dejarse a la Corte la carga de definir o desentrañar los alcances del reproche, habida cuenta la naturaleza eminentemente dispositiva de la casación. En consecuencia, en desarrollo de los requisitos de precisión y claridad que se comentan, el recurrente, en cada cargo, como mínimo, debe indicar la causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en que se respalda y, consonantemente, sustentar la acusación, lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de las específicas trasgresiones de la ley - sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen, de donde los A.S.R. EXP. 2001-00038-01 16 argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de manera abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma jurídica y/o fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que "( ) 'el recurrente, como acusador que es de la sentencia está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t CXLVIII, pág. 221)'"(Cas.

Civ., auto de 28 de septiembre de 2004; se subraya). 1.3. Respecto del motivo de casación señalado en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se precisa que la vulneración de la ley sustancial acontece cuando el sentenciador aplica al proceso sometido a su decisión, unas normas sustanciales que no eran las llamadas a gobernarlo y, por consiguiente, deja de lado las verdaderamente apropiadas para solucionarlo, o cuando yerra en la interpretación de los preceptos que en forma adecuada escogió como sustento de su decisión, desvíos a los que puede llegar directamente, en tratándose de todos ellos, o indirectamente, en el caso de los dos primeros.

La violación directa se presenta si el equívoco del sentenciador se da con total prescindencia de su comprensión sobre los hechos del proceso; y la indirecta, si el desacierto, por el A.S.R. EXP. 2001-00038-01 17 contrario, tiene causa, precisamente, en la indebida apreciación de los aspectos fáctícos del litigio. Esa diferencia impone al recurrente el deber de no confundir ni entremezclar tales formas de quebranto de la ley sustancial, en la medida que "los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho ( ) y de 'derecho por violación de una norma probatoria' ( ), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios.

En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (Sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos" (Cas.

Civ., sentencia de 6 de julio de 2009, expediente No. 52001-3103-004-2000-00341- 01). 1.4. Debe tenerse en cuenta, además, que, habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a A.S.R. EXP. 2001-00038-01 18 él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instanéia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.

Sobre estos aspectos, la Sala ha expuesto que "el ordinal 3° del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación 'de los cargos contra la sentencia recurrida en forma clara y precisa', es decir, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (o en caso de la casación per saltum del a quo), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida.

( ). El recurso de casación -ha dicho la Corte- 'ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya ' (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991).

( ). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a A.S.R. EXP. 2001-00038-01 19 la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso.

No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia ( )" (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294). En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1° del articulo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida. 1.5.

Cabe añadir que si la vulneración denunciada tiene su razón de ser en la segunda de las advertidas modalidades -indirecta-, es obligación del inconforme puntualizar si la violación de la Ley se debió a error de hecho o de derecho, vicios que pese a estar relacionados con la apreciación de la pruebas, difieren en la medida en que el primero apunta a establecer si el sentenciador respetó o no la materialidad y la objetividad de los medios de convicción, en tanto que el segundo atañe a evaluar el acierto del juzgador en su ponderación jurídica, principa mente, en aspectos tales como su aportación o solicitud, decreto, práctica y valor demostrativo.

A.S.R. EXP. 2001-00038-01 20 En ese sentido, en tratándose del quebranto indirecto, el censor debe precisar, con toda claridad, si el yerro imputado al sentenciador de instancia fue de hecho o de derecho, supuestos en los cuales, para el primero, le corresponde puntualizar la preterición, la suposición o la alteración del medio de convicción en que incurrió el Tribunal y, para el segundo, especificar el equivocado juicio que en el campo demostrativo cometió, con explicación de la violación de las normas de disciplina probatoria que vulneró, no siendo dable al censor refundir dichas clases de yerros, porque tal deficiencia "no se acomoda entonces a las exigencias técnicas del recurso extraordinario; desde luego que si el yerro de jure atañe al aspecto jurídico de la prueba, y a diferencia, el de facto dice relación con su objetividad, con la verificación de su existencia en el proceso, cosas que justamente por ello se repelen la presencia de esa confusión en la acusación obsta un estudio de fondo por parte de la Corte la que bajo ningún pretexto podría, habida cuenta de la naturaleza dispositiva de la casación, entrar a escoger entre uno u otro" (Cas.

Civ., sentencia del 11 de mayo de 2004, expediente No. 7888; se subraya). 1.6. Ahora bien, en tratándose de error de hecho, el recurrente debe especificar tanto los elementos de juicio, como los apartes de ellos, sobre los que recayó el desatino del respectivo operador judicial, explicar suficientemente el respectivo yerro cometido y, especialmente, demostrarlo, "laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la expo4ición de la evidencia de la equivocación así como de su trascendencia en la A.S.R. EXP. 2001-00038-01 21 determinación adoptada" (Ces.

Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya). En relación con la debida comprobación del error de hecho, la Corte ha clarificado que "para atender en forma idónea [dicha] carga ( ), es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el 1 supuestq yerro en que habría incurrido el luzgador siendo necesario se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. 'El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse' (CCXL, pág. 82), agregando que 'si impugnar es refutar, contradecir, controvertir lo cual exige, como mínimo explicar qué es aquello que se enfrenta fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el iuzqador de instancia carece de razón sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas especificas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia' (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), siendo menester, en adición 'atacar con éxito todos los fundamentos ofrecidos por el Tribunal, pues mientras tanto, aquel que hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente, le seguirá brindando sustento a la decisión ' (CCXXV, pág. 82).

En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con A.S.R. EXP. 2001-00038-01 22 afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada" (Cas.

Civ., sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente No. 5670; se subraya). 1.7. En lo atañedero con el error de derecho, la Corte siempre ha reprochado que se pase por alto "que en esta clase de ataque, ' el censor no sólo debe indicar qué norma de estime probatoria infringió el Tribunal, sino también determinar cómo fue que esa norma probatoria se violó para así continuar en su discurso combativo, con la violación de la norma sustancial, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación", y señalado que "lata regla técnica, que incluso en caso de ser incumplida obliga al rechazo del cargo se halla de manera expresa contemplada en el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: (cas. civ. de 4 de abril de 2001, Exp. 6366)" (Cas.

Civ., sentencia del 1° de octubre de 2004, expediente No. 7560; se subraya). 1.8. En cuanto al segundo de los motivos consagrados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es requisito que en el cargo afincado en tal causa de casación, no se cuestione la desarmonía de la sentencia que provenga del entendimiento del libelo introductorio, de la contestación o de alguno de los medios de convicción por parte del juzgador de instancia, pues en tal supuesto la causal aplicable es la primera.

A.S.R. EXP. 2001-00038-01 23 "Por tanto -ha dicho la Corte-, al momento de formular un ataque por esta causal, no puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera de suerte que 'si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento' (CCXLIX, Vol.

II, 1468)"(Cas. Civ., sentencia de 19 de enero de 2005, expediente No. 7854; se subraya). 2. Siguiendo tales directrices, la Corte concluye que ninguna de las acusaciones contenidas en los libelos que se auscultan, satisface las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, como pasa a explicarse. 2.1. Los cargos primero, tanto de la demanda presentada por Bernardo Santiago Almonacid Galvis, como de la formulada por su hermano Manuel Antonio Almonacid Galvis, pese a que denunciaron el quebranto directo de la ley sustancial, fueron sustentados en la falta de apreciación por parte del ad quem de la confesión que, en concepto de los recurrentes, se desprende de los escritos de contestación de la demanda y de los interrogatorios de parte que absolvió la demandada Elizabeth Pachón de Velandia, elementos de juicio en torno de los que también se reprochó a esa autoridad haberlos ignorado, confesión que versó sobre las verdaderas condiciones de la negociación que la mencionada accionada, sus hijos y Manuel Antonio A.S.R. EXP. 2001-00038-01 24 Almonacid Urrego celebraron, esto es en síntesis, que no se trató de una compraventa sino de una permuta, apreciación que llevó a los impugnantes a enrostrarle al sentenciador que no decretó de oficio la nulidad absoluta de dicho negocio jurídico debido a que no fue recogido en escritura pública, toda vez que la No. 595 de 24 de junio de 1999, otorgada en la Notaría Única de Funza, no dio cuenta de él. Como la preterición de los elementos de juicio es un defecto constitutivo exclusivamente de error de hecho, anomalía que, a su turno, sólo corresponde denunciarla dentro de la modalidad del quebranto indirecto, es ostensible que en los aludidos cargos sus proponentes, no obstante que adujeron la vulneración recta de las normas que precisaron en las referidas censuras, al sustentarlas se refirieron a su infracción indirecta y que, de esta manera, entremezclaron indebidamente las dos formas de violación de la ley sustancial, deficiencia que, per se, desvirtúa la aptitud formal de tales acusaciones.

Las apreciaciones que se añadieron al cargo primero de la demanda de Manuel Antonio Almonacid Galvis, no constituyen ataque alguno a la sentencia del Tribunal, y mucho menos uno claro y preciso, por cuanto mediante ellas el recurrente se limitó a exponer abstractamente su criterio en torno de las personas legitimadas para intentar la acción de simulación de un contrato celebrado por uno de los cónyuges en perjuicio de la sociedad conyugal, sin que pueda inferirse de los planteamientos finales la proposición de un reproche suficiente, como quiera que ellos se circunscribieron a destacar que "fljustamente en el caso que nos ocupa se pidió la simulación de A.S.R. EXP. 2001-00038-01 25 la compraventa discutida, iure proprio, es decir en defensa del haber herencial que les correspondió como herederos de la sucesión de Leonor Galvis de Almonacid, con ese propósito impugnan, por causa de simulación la compraventa objeto del litigio celebrada entre el cónyuge MANUEL ANTONIO ALMONACID URREGO y la codemandada ELIZABETH PACHÓN DE VELANDIA.

( ). Empero el sentenciador no les reconoció interés jurídico para invocar semejante pretensión, con el argumento, según el cual los demandantes únicamente tendrían interés, pero respecto de actos simulados en que hubiere participado su causante; aduciendo además que el acto jurídico demandado como simulado fue ( ) celebrado por el cónyuge sobreviviente en pleno ejercicio del derecho de disposición que enmarca el Art. 10 de la ley 28 de 1932". 2.2.

Si se pudiera considerar que las referidas acusaciones lo fueron por la vía indirecta y que, mediante ellas, se denunció la comisión por parte del Tribunal de un error de hecho, se colige en relación con esas censuras, así entendidas, lo mismo que respecto de los cargos tercero de la demanda de Bernardo Santiago Almonacid Galvis y segundo del otro libelo en cuestión, que en ningún caso se singularizaron los elementos de juicio y los pasajes de ellos en los que recayó el desacierto apreciativo del sentenciador de segunda instancia, requisito que no puede considerarse satisfecho con la mención general que los recurrentes hicieron de "la contestación de la demanda", de "los interrogatorios de parte rendidos por la señora Elizabeth Pachón de Velandia" y de la escritura pública 595 de 24 de junio de 1999 de la Notaría Única de Funza, ni con la reproducción que efectuaron, por una parte, de la manifestación que en torno del A.S.R. EXP. 2001-00038-01 26 precio que pagó, la citada demandada efectuó en el interrogatorio de parte que absolvió el 30 de maro de 2004 (fls. 233 a 236, cd. 1) y, por otra, de la cláusula relativa al precio consignada en ese instrumento público, si se tiene en cuenta que la preterición atribuida al ad quem, en esencia, no recayó directamente sobre esos medios de convicción, sino, lo que es bien distinto, sobre la confesión que los impugnantes dedujeron de ellos, relativa a la genuina naturaleza del contrato que dicha persona, sus hijos y el señor Manuel Antonio Almonacid Urrego celebraron confesión que, por esa exigua referencia a las pruebas, no estructuraron debidamente en los cargos y que la Corte no puede, ni podría, configurar oficiosamente.

Como una cosa era, y es, comprobar la contraprestación que los adquirentes del predio "El Milagro" dieron a cambio de él y otra acreditar que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se le endilgaron, forzoso es colegir que como la actividad desplegada por los recurrentes estuvo dirigida a lo primero, ellos incumplieron el deber de demostrar los yerros fácticos en que sustentaron las acusaciones de qué ahora se trata, previsto expresamente en la primera parte del inciso 2° del numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, omisión que igualmente provoca la ineptitud formal de dichos reproches.

Se suma a lo expresado, que los cuestionamientos contenidos en los cargos especificados en este punto devienen intrascendentes, pues así se admitiera la existencia de la confesión advertida por los impugnantes y su preterición por parte del Tribunal, ello no conduciría a que la Corte pudiera, en últimas, A.S.R. EXP. 2001-00038-01 27 declarar oficiosamente la nulidad del contrato celebrado por Manuel Antonio Almonacid Urrego, por una parte, y Elizabeth Pachón de Velandia y Jeimy Elizabeth y Raúl Andrés Velandia Pachón, por otra, cualquiera que él sea, pues a voces del artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, la nulidad absoluta que "puede y deber ser declarada por el juez, aun sin petición de parte", es solamente aquella que "aparezca de manifiesto" en el respectivo "acto o contrato", presupuesto que no se cumple en este caso, toda vez que, como se desprende ostensiblemente de los propios planteamientos de los recurrentes, la ocurrencia del supuesto vicio en el que ellos se fundaron para reclamar dicha invalidación, hay que inferirla de elementos diversos al contrato mismo. 2.3.

El cargo segundo de la demanda de Bernardo Santiago Almonacid Galvis, en el que éste denunció que el Tribunal incurrió en error de derecho debido a que no realizó "el examen crítico y la apreciación razonada de las pruebas recaudadas", así como la violación de los artículos 174, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, adolece de falta de precisión y claridad, como quiera que en él no se especificó si la equivocación de dicha autoridad consistió en atribuirle a las pruebas un mérito que no tenían o, por el contrario, restarle el que sí poseían, sin que tal vacío pueda tenerse por superado con la indicación de que el ad quem no valoró en conjunto los elementos de juicio existentes en el litigio.

Adicionalmente, en el interior de la acusación se aprecia que se confundieron impropiamente el error de hecho y el de derecho, pues habiéndose esgrimido que el juzgador de A.S.R. EXP. 2001-00038-01 28 instancia incurrió en el segundo, la sustentación hizo referencia a la falta de apreciación de la confesión que, como ya se comentó, el casacionista infirió de contestación de la demanda y de los interrogatorios de parte absueltos por la demandada Elizabeth Pachón de Velandia, desatino que, según ya se puntualizó, pertenece al yerro puramente fáctico.

Como con este cargo su proponente, en últimas, reprochó al Tribunal por no haber declarado de oficio la nulidad del contrato verdaderamente celebrado por los demandados entre sí, aflora su intrascendencia, por las mismas razones que se dejaron explicadas al final del punto precedente. 2.4. Los cargos cuarto y quinto del libelo allegado por Bernardo Santiago Almonacid Galvis y tercero y cuarto propuestos por Manuel Antonio Almonacid Galvis, todos fincados en la causal segunda de casación, desconocen la regla técnica que se puso de presente en el numeral 1.7. de estas consideraciones pues la incongruencia en ellos aducida se soportó en el desconocimiento por parte del Tribunal de la demanda, en el sentido de que no apreció que en ella los actores especificaron que actuaban en nombre propio y, adicionalmente, en nombre tanto de la comunidad entre ellos conformada por virtud de las adjudicaciones que se realizaron en la sucesión de su progenitora señora Leonor Galvis de Almonacid como de dicha sucesión, en sí misma considerada; y en "los hechos probados" en el proceso, específicamente, que el contrato base de la acción no fue una compraventa sino una permuta.

A.S.R. EXP. 2001-00038-01 29 Se infiere, entonces, que las acusaciones, en su verdadera esencia, no denunciaron un error in procedendo del sentenciador, sino uno de juicio, relacionado con la deficiente ponderación de la demanda y de los medios de convicción militantes en el proceso, crítica ésta que, en casación, solo es susceptible de plantearse a la luz del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

Los planteamientos que se adicionaron en el cargo tercero de la demanda formulada por Manuel Antonio Almonacid Galvis, no pasan de ser apreciaciones teóricas concernientes con el interés que deben tener quienes pretendan el derrumbamiento de un contrato por ser un acto fingido o aparente, sin que, por lo tanto, enjuicien en algo la sentencia del Tribunal. 2.5.

En cuanto hace al cargo sexto de la demanda presentada por Bernardo Santiago Almonacid Galvis, se establece lo siguiente: a) El Tribunal, frente a la pretensión principal de la demanda concerniente con la inoponibilidad de la compraventa contenida en el contrato base de la acción, dejó definido que la adjudicación que a los aquí demandantes se efectuó en la sucesión de su difunta madre señora Leonor Galvis de Almonacid, de la cesión de derechos herenciales que en favor de su padre, Manuel Antonio Almonacid Urrego, efectuó Rosa María Gómez de Lozano respecto de la sucesión del progenitor de ésta, señor José Alejandro Quijano Camacho, no hizo a aquellos dueños i del predio que en virtud de la última se adjudicó a Almonacid Urrego, luego denominado "El Milagro".

A.S.R. EXP. 2001-00038-01 30 Con tal base, aseveró después que los aquí demandantes "[t]ampoco tienen legitimación ( ) para demandar los pedimentos que en subsidio plantean, de ser la venta una simulación por contener en realidad una donación carente de insinuación; o una simulación relativa porque lo contenido en el contrato era en verdad una permuta y no una venta", debido a que "ambas pretensiones simulatorias se soportan en la invocación que hacen aquellos de ser copropietarios del predio obieto material de la venta atacada" y porque "desvirtuada tal condición se desvirtúa también su alegada legitimación para declarar esas simulaciones" (se subraya).

Se sigue de lo expuesto, que la falta de legitimidad que el ad quem halló en los demandantes respecto de la solicitud que elevaron para que se declarara simulado el contrato de compraventa materia de sus quejas, la derivó del entendimiento que hizo de la plataforma fáctica del litigio, toda vez que, como viene de resaltarse, consideró que estaba soportada, por una parte, "en la invocación que hacen aquellos de ser copropietarios del predio objeto material de la venta atacada" y, por otra, en que esa condición -la de ser los actores los titulares del dominio del inmueble "El Milagro", aclara la Sala- no fue demostrada en el proceso sino que, por el contrario, aparece aquí desvirtuada. d) Así las cosas, aflora paladino el absoluto desenfoque del cargo que se analiza, pues, de un lado, no se ocupó de controvertir las verdaderas razones en las que como se vio, el Tribunal sustentó la desestimación que hizo de las A.S.R. EXP. 2001-00038-01 31 pretensiones relacionadas con la simulación reclamada, las que por concernir con los hechos del litigio, sólo podían atacarse en casación por la vía indirecta; y, de otro, se concentró en esbozar una tesis jurídica que, independientemente de su validez, en nada se relaciona con los, se insiste, genuinos motivos sustentantes de esa decisión. 3.

Colofón de lo expresado, es que ninguno de los cargos evaluados por la Corte satisface los requisitos formales y técnicos previstos en la ley y que, por lo mismo, las demandas de casación examinadas habrán de inadmitirse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE las demandas de casación presentadas para sustentar el recurso de casación que interpusieron los demandados BERNARDO SANTIAGO y MANUEL ANTONIO ALMONACID GALVIS contra la sentencia de 1° de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil — Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado en el encabezamiento de este proveído, impugnaciones que, por consiguiente, se declaran desiertas En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Ofíciese como corresponda. Notifíquese A.S.R. EXP. 2001-00038-01 32 ARTE 37 R RAMÍREZ psN I ID / rr.,CLYÁZ/r1:2_ FERNANDO GIRALDO GUTI ÉRREZ A CABELL • BLANCt,, /- 7 H MAR á/ 0,c,..6 Í ---rC UTH D RUEDA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ n JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.S.R. EXP. 2001-00038-01 33 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33