qWública Le CoCombia Corte Suprema Justicia Sala dé Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-3110-015-1996-07480-01 Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda que los accionados MARÍA ALICIA RAMÍREZ DE GACHARNÁ, ALBA ALICIA, MARTHA LUCÍA, LUIS GERMAN, SANDRA INES y PEDRO TOBIAS GACHARNÁ RAMÍREZ, la primera, en su condición de cónyuge supérstite del señor Luis Tobías Gacharná Sánchez, y, los restantes, como sus herederos, presentaron para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron respecto de la sentencia de 9 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que en contra de ellos y de DIEGO FERNANDO GACHARNÁ RAMÍREZ adelantó CARLOS EDUARDO CORONADO, dentro del que fueron citados los HEREDEROS INDETERMINADOS del nombrado causante.
ANTECEDENTES En síntesis, en el libelo con el que se dio inicio al proceso se solicitó que se declarara que el actor es hijo extramatrimonial del señor Luis Tobías Gacharná Sánchez, ya fallecido, y que, por tal razón, tiene derecho a sucederlo, motivo por el,cual deberá reconocérsele su cuota hereditaria y entregársele los bienes que la conformen.
En sentencia de primera instancia, el Juzgado Quince de Familia de esta capital, al que le correspondió el conocimiento del asunto, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados en el fallo de 3 de julio de 2009, que milita del folio 553 al 567 del cuaderno No. 1. Apelado que fue dicho proveído por la parte demandada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el suyo, que data del 9 de septiembre de 2010, optó por confirmarlo, adicionándolo en el sentido de disponer que dicha decisión "no surte efectos patrimoniales en contra de los herederos indeterminados" (fls. 30 a 65, cd. 4).
Contra la sentencia de segunda instancia, los demandados relacionados al inicio de esta determinación, interpusieron recurso extraordinario de casación que, luego de concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, sustentaron con la demanda objeto de estudio, en la que formularon las siguientes acusaciones: A.S.R. EXP. 1996-07480-01 2 4.1.
Cargo primero: Con sustento en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció: 4.1.1 La violación directa de los artículos 2° de la ley 721 de 2001, 10° -inciso 2°- de la ley 75 de 1968 y 1321 del Código Civil. 4.1.2 El quebranto indirecto del artículo 29 de la Constitución Nacional, de las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968 y de los artículos 50, 51 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto hace a la violación del artículo 2° de la ley 721 de 2001, el censor sustentó el reproche en que el ad quem pasó por alto que dicha norma exige, para declarar la maternidad o la paternidad, que el cotejo de la huella de ADN que se practique arroje un porcentaje de probabilidad superior al 99.99% como quiera que esa autoridad aceptó como prueba de la filiación aquí reclamada, la experticia presentada en el curso de lo actuado, pese a que ella determinó que el índice de probabilidad de la paternidad investigada era solamente del "99.99%".
La violación del inciso 2° del artículo 10° de la ley 75 de 1968 la infirió del hecho de que el Tribunal consideró que la demandada María Alicia Ramírez de Gacharná, cónyuge sobreviviente del causante, era "LITIS CONSORTE NECESARIO, TANTO EN LA ACCIÓN DE FILIACIÓN COMO EN LA DE PETICIÓN DE HERENCIA", cuando la aludida norma consagra para la primera de dichas acciones, la "potestad" de demandar al A.S.R. EXP. 1996-07480-01 3 cónyuge supérstite, mandato del que se infiere, por lo tanto, la previsión de un litisconsorcio meramente "FACULTATIVO".
Y, finalmente, el quebranto del artículo 1321 del Código Civil, el censor lo sustentó en que la acción de petición de herencia procede, únicamente, contra los herederos que indebidamente ocupen la herencia del respectivo reclamante, condición que no se cumple en relación con "el cónyuge [que] en la [s]ucesión opta por gananciales". 4.2. Cargo segundo: También con fundamento en la causal primera de casación, se reprochó: 4.2.1 La violación directa de los artículos 187, 217, 218, inciso final, 241 y 250 del Código de Procedimiento Civil. 4.2.2 Y la indirecta de los artículos 29 y 42 de la Constitución Política; las leyes 45 de 1936, 75 de 1968 y 721 de 2001; los artículos 398, 399 y 407 del Código Civil; los Decretos 1260 de 1970 y 999 de 1998;
"y la Sección Tercera — Régimen Probatorio Título XII 'Pruebas' del Código de Procedimiento Civil". En desarrollo de la censura, su gestor denunció la comisión por parte del ad quem de los siguientes desatinos: a) Error de hecho en la apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que hizo consistir en que éste admitió, por una parte, que su presunto padre no lo quiso reconocer para no afectar el hogar que para entonces A.S.R. EXP. 1996-07480-01 4 ya tenía conformado y, por otra, la confusión que existe en relación con el nombre de su madre. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, como quiera que el Tribunal, en primer lugar, otorgó a las declaraciones de los señores Jairo Enrique Alba, Jesús Eduardo Jiménez y German Chiriví Giraldo, pleno valor demostrativo en cuanto hace a la comprobación de la posesión del estado civil de hijo del demandante en relación con el señor Luis Tobías Gacharná Sánchez, cuando tales testimonios "son evasivos, imprecisos, contradictorios, parcializados[,] interesados y hasta falsos", en particular, el del último, habida cuenta que, en contravía de la verdad, sostuvo que el citado causante y la madre del actor vivieron juntos, que ella era soltera y que los demás hijos de ésta, también lo son de aquél. Añadió que al ponderar las precedentes pruebas, el ad quem no aplicó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no las valoró en conjunto.
Y, en segundo lugar, no le dio ningún valor a los testimonios de las señoras Myriam Stella Gacharná y Luz Marina Gacharná de Quintero, que "son responsivos y coincidentes en las circunstancias de modo tiempo y lugar". Afirmó, igualmente, la vulneración de los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que el sentenciador de segunda instancia expresó que "por no haberse hecho la tacha a los testigos, éstos no se pueden considerar como sospechosos, cuando es obligación del juzgador, en virtud de la sana crítica, determinar la credibilidad del testigo y si éste es A.S.R. EXP. 1996-07480-01 5 sospechoso por las circunstancias que aparezcan en el proceso, desestimarlo". c) Error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, por las razones que pasan a compendiarse: El Tribunal no se percató de que la experticia del 6 de julio de 2006, que obra a folio 479 del cuaderno principal, tuvo como objeto "determinar si ANA ISABEL BENAVIDES DE CORONADO es la madre biológica de Carlos Eduardo Coronado", cuestión por completo extraña al litigio.
Igualmente, en lo tocante con el dictamen del 11 de septiembre de 2006, militante a folios 491 y 492 del mismo cuaderno, pasó por alto que para su realización no comparecieron Ana Isabel Benavides de Coronado y el aquí demandante, que el índice de paternidad certificado fue de 99.99%, no superior, y que al actor se le consideró del género femenino y menor de edad.
Finalmente, el ad quem no advirtió que los referidos informes científicos no cumplen las reglas establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como las definidas por la Comisión de Acreditación y Vigilancia de los laboratorios que se ocupan de ese tipo de pruebas, en lo relacionado con su ordenación y práctica. d) Error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria, debido a que el Tribunal ignoró por completo los siguientes indicios: ocultamiento del nombre del presunto padre en el registro de nacimiento del accionante; la utilización por éste del A.S.R. EXP. 1996-07480-01 6 nombre y primer apellido del esposo de su progenitora; el nacimiento del actor un año antes del matrimonio de su madre y el señor Luis Eduardo Coronado; que hubieran transcurrido 43 años para que el demandante promoviera el presente proceso de investigación de su paternidad, lo que hizo sólo después del fallecimiento del presunto padre; la falta de identidad de la progenitora del gestor del litigio, considerada la indeterminación de sus nombres y apellidos; y el falso testimonio de German Chiriví Giraldo. 4.3.
Cargo tercero: Con fundamento en el segundo de los motivos del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente cuestionó la sentencia impugnada por no estar "en consonancia con las [p]retensiones de la demanda", toda vez que siendo confirmatoria de la de primera instancia, lo resuelto en los numerales cuarto a séptimo de esta última, que transcribió, contienen determinaciones que no fueron pedidas en el libelo introductorio, lo que torna el fallo recurrido en "EXTRAPETITA". 4.4.
Cargo cuarto: con soporte en la causal quinta de casación y en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se reclamó la nulidad del proceso como consecuencia de que los herederos indeterminados del señor Luis Tobías Gacharná Sánchez fueron emplazados "tardíamente", al punto que cuando se notificó el auto admisorio de la demanda al curador ad litem que se designó para que los representara, ya se habían practicado las pruebas y el litigio estaba para dictar sentencia. A.S.R. EXP. 1996-07480-01 7 Del mismo modo, se adujo la indebida notificación del demandado Diego Fernando Gacharná Ramírez, como quiera fue emplazado siendo menor de edad, cuando lo correcto era que ese llamado se surtiera en relación con su representante legal, anormalidad que no se puso en conocimiento del afectado, pese a haberlo ordenado así el a quo, y que, por lo mismo, no fue saneada.
CONSIDERACIONES 1. Previamente a asumir el estudio en concreto de los cargos propuestos en la demanda que se examina, es necesario sentar las siguientes premisas generales: 1.1. El recurso de casación corresponde, en esencia, a un juicio de legalidad de la sentencia cuestionada que, con estricta sujeción a las falencias que denuncie su proponente, permite establecer si dicho pronunciamiento guarda o no conformidad con el ordenamiento jurídico, característica que, en parte, explica su naturaleza extraordinaria y que, per se, descarta su asimilación a una tercera instancia, de modo que mediante él no puede reclamarse que la Corte, ni ésta adquiere competencia para ello, evalúe la totalidad de los aspectos que conformaron el debate sostenido por las partes, siendo ostensible, entonces, su ámbito eminentemente restringido y dispositivo. 1.2.
En estricta sintonía con lo precedentemente delineado, el inciso 1° del numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige que todos los cargos que se esgriman A.S.R. EXP. 1996-07480-01 8 en casación, independientemente de la causal en que se soporten, deben formularse "con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa" (se subraya), lo cual significa que "ta demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión" y que cada censura, a su turno, debe ¿er "exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento" (Cas.
Civ., sentencia de 15 de septiembre de 1994), esto es, que permita establecer en dónde radica y de qué manera se produjo el yerro atribuido al sentenciador de instancia, sin que, por lo tanto, pueda dejarse a la Corte la carga de definir o desentrañar los alcances del reproche, habida cuenta de la naturaleza eminentemente dispositiva de la casación, según ya se ha señalado.
Así las cosas, propio es colegir que en desarrollo de los requisitos de precisión y claridad que se comentan, el recurrente, en cada cargo como mínimo, debe indicar la causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en que se apoya y, consonantemente, sustentar la acusación, lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de manera abstracta las decisiones adoptadas, o A.S.R. EXP. 1996-07480-01 9 limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que "( ) 'el recurrente, como acusador que es de la sentencia está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)' (Cas.
Civ., auto de 28 de septiembre de 2004; se subraya). 1.3. En cuanto hace al motivo de casación señalado en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es menester precisar que únicamente ostentan linaje sustancial las normas que, "en razón de una situación fáctica concreta declaran. crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación" (Cas.
Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004), sin que, por ende, tengan tal carácter, los preceptos que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria; y que de conformidad con la regla 1' del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, "[Sra suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o A.S.R. EXP. 1996-07480-01 10 habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa".
Por otra parte, es indispensable advertir que la vulneración de la ley sustancial acontece cuando el sentenciador aplica al proceso sometido a su conocimiento unas normas jurídicas que no eran las llamadas a gobernarlo, cuando deja de lado las verdaderamente apropiadas para solucionarlo, o cuando yerra en la interpretación de los preceptos que en forma adecuada escogió como sustento de su decisión, desvíos a los que puede llegar directamente, en tratándose de todos ellos, o indirectamente, en el caso de los dos primeros.
El quebranto recto se presenta si el equívoco del sentenciador se da con total prescindencia de su comprensión sobre los hechos del proceso; y el indirecto, si el desacierto, por el contrario, está motivado, precisamente, en la indebida apreciación de los aspectos fácticos del litigio. Esa diferencia impone al recurrente el deber de no confundir ni entremezclar tales formas de quebranto de la ley sustancial, en la medida en que "los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho ( ) y de 'derecho por violación de una norma probatoria' ( ), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios.
En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y A.S.R. EXP. 1996-07480-01 11 entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (Sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos" (Cas.
Civ., sentencia de 6 de julio de 2009, expediente No. 52001-3103-004-2000-00341-01). Solamente en la hipótesis de que la sentencia recurrida se respalde, por igual, en argumentos de estirpe puramente jurídica y en otros de linaje factual, ante el imperativo de que el recurrente debe atacar y desvirtuar todos los pilares en que el respectivo fallo descanse, la Sala ha estimado que "nada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisión, conjuntando ordenadamente violaciones directas e indirectas, guardándose eso sí la correspondencia necesaria, por que es refulgente que la regla técnica tiene por fundamento el principio filosófico de contradicción" (Cas.
Civ., sentencia del 17 de enero de 2006). 1.4. Cabe añadir que si la vulneración denunciada tiene su razón de ser en la segunda de las advertidas modalidades - indirecta-, es obligación del inconforme puntualizar si ello se debió a error de hecho o de derecho, vicios que pese a estar relacionados con la apreciación de la pruebas, difieren en la medida en que el primero apunta a establecer si el sentenciador respetó o no la materialidad y la objetividad de los medios de convicción, en tanto que el segundo atañe a evaluar el acierto del juzgador en su ponderación jurídica, principalmente, en aspectos tales como su aportación o solicitud, decreto, práctica y valor demostrativo.
A.S.R. EXP. 1996-07480-01 12 Así las cosas, en tratándose del quebranto indirecto, el censor debe precisar, con toda claridad, si el yerro imputado al sentenciador de instancia fue de hecho o de derecho, supuestos en los cuales, para el primero, le corresponde puntualizar la preterición, la suposición o la alteración del medio de convicción en que incurrió el Tribunal y, para el segundo, especificar el equivocado juicio que en el campo demostrativo él cometió, con explicación de la violación de las normas de disciplina probatoria que vulneró, no siendo dable al censor refundir dichas clases de yerros, porque tal deficiencia "no se acomoda entonces a las exigencias técnicas del recurso extraordinario; desde luego que si el yerro de iure atañe al aspecto jurídico de la prueba, y a diferencia, el de facto dice relación con su objetividad, con la verificación de su existencia en el proceso, cosas que justamente por ello se repelen la presencia de esa confusión en la acusación obsta un estudio de fondo por parte de la Corte, la que bajo ningún pretexto podría, habida cuenta de la naturaleza dispositiva de la casación, entrara escoger entre uno u otro" (Cas.
Civ., sentencia del 11 de mayo de 2004, expediente No. 7888; se subraya). 1.5. Ahora bien, en tratándose de error de hecho, el recurrente debe especificar tanto los elementos de juicio, como los apartes de ellos, sobre los que recayó el desatino del respectivo operador judicial, explicar suficientemente el respectivo yerro cometido y, particularmente, demostrarlo, "laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación así como de su trascendencia en la determinación A.S.R. EXP. 1996-07480-01 13 adoptada" (Cas.
Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya). En punto de la debida comprobación del error de hecho, la Corte ha clarificado que "para atender en forma idónea [dicha] carga ( ), es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. 'El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse' (CCXL, pág. 82), agregando que 'si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón sino que imppne, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia' (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), siendo menester, en adición 'atacar con éxito todos los fundamentos ofrecidos por el Tribunal, pues mientras tanto, aquel que hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente, le seguirá brindando sustento a la decisión ' (CCXXV, pág. 82).
En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o A.S.R. EXP. 1996-07480-01 14 generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer. en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada" (Cas.
Civ., sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente No. 5670; se subraya). 1.6. En lo atañedero con el error de derecho, la Corte siempre ha reprochado que se pase por alto "que en esta clase de ataque, ` el censor no sólo debe indicar qué norma de estirpe probatoria infringió el Tribunal, sino también determinar cómo fue que esa norma probatoria se violó para así continuar en su discurso combativo, con la violación de la norma sustancial, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación", y señalado que "[ata regla técnica, que incluso en caso de ser incumplida obliga al rechazo del cargo se halla de manera expresa contemplada en el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: (cas. civ. de 4 de abril de 2001, Exp. 6366)" (Cas.
Civ., sentencia del 1° de octubre de 2004, expediente No. 7560; se subraya). 1.7. Para el caso del segundo de los motivos consagrados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es requisito que en el cargo no se cuestione la desarmonía de la sentencia que provenga del entendimiento del libelo introductorio, de la contestación o de alguno de los medios de convicción por parte del juzgador de instancia, pues en tal supuesto la causal aplicable es la primera.
A.S.R. EXP. 1996-07480-01 15 "Por tanto -ha dicho la Corte-, al momento de formular un ataque por esta causal, no puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera de suerte que 'si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tomarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento' (CCXLIX, Vol.
II, 1468)" (Cas. Civ., sentencia de 19 de enero de 2005, expediente No. 7854; se subraya). 1.8. Finalmente, cabe apuntar en torno de la causal quinta de casación que la jurisprudencia de la Corte, invariablemente, ha sostenido que "el tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casación está igualmente sometido a los principios generales que gobiernan este instituto procesar'; y que, por consiguiente, los cargos así fundados, están sujetos a los siguientes principios: de "( ) 'especificidad, según el cual las causas para ello sólo son las expresamente fijadas en la ley' (Cas.
Civ., sentencia del 5 de julio de 2007, expediente No. 1989-09134-01), no habiendo lugar, por ende, a la invocación de un fundamento legal distinto, ya que a voces del inciso 4° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, se 'rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funda en causal distinta de las determinadas en este capítulo' y porque según el parágrafo del ya citado artículo 140 ibídem, ((Vas demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece' ( )"; de 1.4 protección, relacionado con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente A.S.R. EXP. 1996-07480-01 16 del perjuicio que el defecto le ocasiona"; y de convalidación, que alude a que "el vicio denunciado no puede haberse saneado", como quiera que "[e]sa es una exigencia expresa del numeral 5° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil" que armoniza con "los artículos 143, parte final de su inciso 4°, cuando expresa que se rechazará de plano la nulidad que, entre otros motivos, 'se proponga después de saneada', y 144 de la misma obra, ( )" (Cas.
Civ., auto de 18 de diciembre de 2009, expediente No. 2002- 00007-01). 2. Siguiendo tales directrices, surge evidente para la Corte que ninguno de los cargos contenidos en la demanda que se ausculta, satisface las exigencias que le son propias, como pasa a explicarse. 2.1. En las dos primeras acusaciones, en las que se denunció el quebranto de la ley sustancial, el recurrente entremezcló indebidamente la violación directa y la indirecta, sin que hubiese justificado, de manera alguna, esa forma híbrida de ataque.
En cuanto hace a las normas presuntamente vulneradas, hay que advertir, en primer lugar, que el censor incurrió en una generalización no admitida en casación, al indicar como tales las Leyes 45 de 1936, 75 de 1968 y 721 de 2001, así como los Decretos 1260 de 1970 y 999 de 1998, o la "Sección Tercera — Régimen Probatorio Título XII 'Pruebas' del Código de Procedimiento Civil", toda vez que menciones de esa amplitud, como es obvio entenderlo, riñen abiertamente con las exigencias de precisión y claridad a que están sometidos todos los cargos que A.S.R. EXP. 1996-07480-01 17 se formulen en casación. Al respecto, la Corte tiene dicho que "la acusación por el quebranto de normas sustanciales requiere su individualización o singularización pues, de no hacerlo, no es posible el cotejo con la sentencia impugnada, esto es, el estudio del cargo, defecto que no puede suplir esta corporación por razón del carácter dispositivo de tal medio de impugnación" (Cas.
Civ, auto de 14 de diciembre de 2011, expediente No. 11001-3103-007- 2005-00533-01; se subraya). Y, en segundo término, que buena parte de los restantes preceptos invocados en los referidos cargos, no tienen el carácter de normas sustanciales, lo que es patente respecto de los artículos 2° de la Ley 721 de 2001 y 50, 51, 187, 217, 218, inciso final, 241 y 250 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de normas eminentemente procesales y, algunas, más exactamente, probatorias, lo que se infiere de su simple lectura.
Ahora bien, los artículos 29 y 42 de la Constitución Nacional, independientemente de su naturaleza sustancial, no son, por regla de principio, normas idóneas para soportar en ellas reproches propuestos con base en la causal primera de casación, como quiera que, desde la perspectiva de este recurso extraordinario, el desatino que se atribuye al juzgador vulnera la ley y, solo como consecuencia de ello, por rebote, la Constitución, de donde la correcta estructuración de un ataque de este linaje, exige centrarse en ese inicial quebranto y no soslayarlo, para pretender edificar el cargo únicamente con respaldo en la violación de los principios superiores.
A.S.R. EXP. 1996-07480-01 18 "Empero —ha observado la Corte- ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, v no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida. de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente"(Cas.
Civ., auto de 5 de agosto de 2009, expediente No. 13430-3103-002-2004-00359-01; se subraya). Las deficiencias de la primera censura suben de punto, debido a que ninguna sustentación se hizo del quebranto indirecto allí denunciado y porque la violación directa de los artículo 2° de la Ley 721 de 2001, 10° de la Ley 75 de 1968 y 1321 del Código Civil, se insiste, única explicada, aparece soportada en reproches que conciernen con aspectos fácticos del litigio -pasar por alto, al apreciar uno de los dictámenes presentados, el porcentaje exigido en la primera de esas normas; desconocer que la señora María Alicia Ramírez de Gacharná, fue citada al proceso en su condición de cónyuge supérstite del causante Luis Tobías Gacharná Sánchez; e ignorar que ella, en la sucesión de éste, optó por gananciales-, argumentación de la que se infiere que el recurrente mezcló impropiamente la vulneración directa con la indirecta respecto de una misma acusación, lo que la hace inamisible.
A.S.R. EXP. 1996-07480-01 19 Queda por decir, en lo atañedero con el cargo primero, que la falta de sustentación de la violación indirecta en él insinuada, conduce a que no pueda saberse si el Tribunal incurrió en errores de hecho o de derecho y, menos aún, establecerse los específicos desaciertos que pudo cometer o las pruebas sobre las que recayeron los mismos, amén que ninguna demostración se hizo de sus eventuales yerros.
En el caso del cargo segundo, la situación es contraria: sólo se sustentó el quebranto indirecto. En estrictez, nada se dijo sobre la presunta violación directa en que, supuestamente, incurrió el ad quem. Y la exposición de la indirecta corresponde a una alegación de instancia, en la que el recurrente consignó su personal apreciación de las pruebas sin controvertir, en puridad, el juicio que al respecto efectuó el Tribunal.
Nótese, adicionalmente, que ninguna labor de contraste se realizó entre el contenido objetivo de las pruebas a las que se concretó la censura y lo que de ellas infirió, o debió colegir, el mencionado juzgador. Más aún, nada se dijo sobre la trascendencia de los errores endilgados, de donde no puede, ni podría, colegirse si los potenciales desatinos de dicha autoridad, trascendieron o no a las decisiones que dieron por finalizado el litigio.
Los vacíos en precedencia advertidos, dejan al descubierto el incumplimiento de la exigencia consagrada en la primera parte del inciso 2° del numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Colofón de lo hasta aquí expuesto, es que los cargos primero y segundo de la demanda en cuestión, son inadmisibles. A.S.R. EXP. 1996-07480-01 20 2.2.
Como quiera que al apelar la sentencia de primera instancia, los aquí recurrentes la acusaron de ser inconsonante, con respaldo en similares argumentos a los que adujeron en pro del cargo tercero del libelo que se ausculta, el Tribunal, en su fallo, sobre el particular, expuso: "No existe incongruencia, puesto que el demandante en sus pretensiones solicitó que se condenara a los demandados a restituir a favor [suyo] los bienes que le correspondan en cuanto a la cuota a que tiene derecho a recoger como herencia y a pagar los frutos naturales y civiles que han producido los bienes objeto de la acción de petición de herencia [o que] hubieren podido producir, para lo cual se deben tomar las decisiones del caso, como son declarar que el trabajo de partición no surte efectos contra el demandante; decretar la cancelación de la escritura que liquidó la sucesión del señor Luis Tobías Gacharná Sánchez; decretar la cancelación de la inscripción del trabajo de partición y condenar en costas a los demandados; por lo tanto, no existe la incongruencia alegada".
Significa lo anterior, que el recurrente no atendió la regla técnica que en relación con la causal segunda de casación se puso de presente al inicio de estas consideraciones (punto 1.7.), toda vez que el combate de esas razones del Tribunal, sólo era factible a la luz del primero de los motivos del ya varias veces citado artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y no del segundo, desatino que hace igualmente inadmisible esta acusación. 2.3.
Fincada la nulidad reclamada en el cargo cuarto, por una parte, en el tardía citación de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor Luis Tobías Gacharná Sánchez y, por otra, en el defectuoso emplazamiento del demandado DIEGO FERNANDO GACHARNÁ RAMÍREZ, es patente que los promotores de la acusación, la cónyuge y los restantes herederos A.S.R. EXP. 1996-07480-01 21 determinados del citado causante, carecen de interés para pretender la invalidación del proceso con esos fundamentos, toda vez que el inciso 3° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil es absolutamente claro y contundente, al establecer que "[I]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma sólo podrá alegarse por la persona afectada" (se subraya).
Como ninguno de los recurrentes en casación ostentó en el proceso la condición de heredero indeterminado del señor Gacharná Sánchez, ni entre ellos está el demandado Diego Fernando Gacharná Ramírez, se avizora que el cargo cuarto no cumple, en cuanto hace a sus proponentes, con el principio de "protección" y que, por lo mismo, no está llamado a recibirse a trámite. 3.
Puestas de este modo las cosas, como el recurrente no satisfizo las exigencias formales de la demanda de casación, establecidas en el artículo 374 del Código de Procgdimiento Civil en armonía con las demás normas aplicables, procede su inadmisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación que los accionados MARÍA ALICIA RAMÍREZ DE GACHARNÁ, ALBA ALICIA, MARTHA LUCÍA, LUIS GERMAN, SANDRA INES y PEDRO TOBIAS GACHARNÁ RAMÍREZ presentaron para sustentar el recurso extraordinario de casación que ellos interpusieron frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2010, A.S.R. EXP. 1996-07480-01 22 MAR R ABELL a Ce UT1 MARINA DIAZ RUEDA LAZAR RAMÍREZ proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso plenamente identificado al inicio de este proveído y, por consiguiente, DECLARA DESIERTA dicha impugnación extraordinaria.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ç4q27r2-- FERNANDO GI LDO GUTIERREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ inr>, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.S.R. EXP. 1996-07480-01 23 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23