9y:rú6rica cfr Colombia Corte Suprema de Justicia Sata Le Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-31-03-025-2003-00596-01 Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponde en relación con la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que el demandante ALFONSO CRUZ MONTAÑA interpuso frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario reivindicatorio que el impugnante adelantó en contra de los señores GLORIA AMPARO, CLEMENCIA, BÁRBARA, MARTHA CECILIA, JORGE ELIÉCER y FLORENTINO BARATO RODRÍGUEZ, LUZ MARINA BARATO DE NI+, JOSÉ RAFAEL COLMENARES SARMIENTO y los HEkEDEROS INDETERMINADOS del señor Florentino Barato Vanegas.
ANTECEDENTES En la demanda con la que se dio inicio al proceso se solicitó, en síntesis, la reivindicación en favor del actor del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 117-13 de esta capital, que se identificó además por sus linderos. Tramitada la instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá le puso fin con sentencia de 21 da mayo de 2010, en la que negó las pretensiones de la demanda, debido a la falta de legitimidad del accionante, como quiera que no probó ser el propietario del indicado inmueble. 3.
Inconforme con dicho pronunciamiento, el actor lo apeló y, en tal virtud, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en sentencia de 9 de diciembre de 2010, lo confirmó, en pro de lo cual adujo: 3.1. Por una parte, que "[I]a legitimación en la causa del demandante, surge, entonces, a partir de la existencia de un título de dominio que lo acredite como titular del bien objeto de la reivindicación, por ello es que el artículo 950 del Código Civil, prevé que la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa, presupuesto ad substantian actus que, conforme los términos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no puede suplirse por ninguna otra prueba, de ahí que resulte imperiosa la obligación del actor de demostrar que es dueño de la cosa pretendida en la acción de dominio, demostración que, como lo tiene explicado la jurisprudencia, 'es condición axiológica de la A.S.R. EXP. 2003-00596-01 2 acción de propiedad', que de no hacerse 'conlleva el inevitable fracaso de la acción', de tal manera que para el buen suceso de la pretensión requiérese de la titularidad de quien demanda, precisamente porque el poseedor demandado goza de presunción de ser reputado como dueño del bien, según el artículo 762 del Código Civil, inferencia que toma mayor fortaleza si la posesión es consecuencia o se deriva de un título de dominio que le atribuye al demandado la propiedad, con la consecuente presunción de legalidad de haber sido adquirido de buena fe, lo que conlleva a la confrontación probatoria del título de adquisición contra la situación jurídica de hecho que detenta el poseedor mateirial". 3.2.
Por otra, que "[el el caso que se examina, el actor para demostrar su condición jurídica de dueño del inmueble, aportó copia informal de la diligencia de remate y del auto aprobatorio del mismo (folio[s] 2 a 7 C1), aduciendo su falta de registro, por situaciones que, a su juicio, obedecen a la conducta del registrador; sin embargo, de acuerdo con el folio de matrícula del precitado bien, se establece que aquel se encuentra en cabeza de algunos demandados, pues de la anotación 10 a se puede constatar que fue adquirido por Luz Marina Barato de Nieto, Gloria Amparo Barato Rodríguez, Clemencia Barato Rodríguez, Jorge Eliécer Barato Rodríguez y Florentino Barato Rodríguez, mediante escritura pública 3422 del 15 de octubre de 1993 de la Notaría 22 de Bogotá, título que se impone frente al del demandante, que corresponde a la adjudicación obtenida mediante la precitada subasta pública, sin que se haya verificado, como lo anota el reivindicante, la tradición, modo a través del cual se obtiene la propiedad de los bienes raíces".
A.S.R. EXP. 2003-00596-01 3 3.3. Y, finalmente, que "si en el caso particular que se revisa, el comprador de la subasta no logró el registro del remate, no es posible considerar, entonces, la legitimación en la causa por activa, dado que la misma se predica del propietario (art. 950), y no de quien potencialmente lo pudo ser, pues, como lo ha concebido la jurisprudencia, sin prueba del dominio, en la forma establecida por la [']ey, no procede la reivindicación, ( )". 4.
Contra el fallo de segunda instancia, el señor Cruz Montaña interpuso recurso extraordinario de casación que, luego de haber sido concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, sustentó con la demanda que es objeto de este proveído, en la que se propusieron dos cargos, que pasan a compendiarse: 4.1. En la primera acusación, fincada en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció el quebranto directo, por interpretación errónea, de los artículos 946 y 950 del Código Civil.
Luego de transcribir a espacio algunas de las consideraciones en que se sustentó el fallo combatido, de aludir al contenido de las normas en precedencia mencionadas y de referirse la legitimación por activa en la reivindicación, el censor señaló que derecho de dominio (artículo 669 del C.C.), es derecho real principal, pero no es el único, porque también son derechos reales principales: el usufructo (artículo 823 del C.C.); el de uso y el de habitación (art. 870 del C.C.); el de herencia (Libro Tercero del C.C.); [y] la nuda propiedad (art. 669 del C.C.)".
A.S.R. EXP. 2003-00596-01 4 Seguidamente añadió que, "reln consecuencia, es un error afirmar que el propietario es el único legitimado por activa para tramitar la acción reivindicatoria, porque legalmente hay personas que sin ser titularres1 del derecho de dominMol están facultadas para tramitar la acción reivindicatoria: el usufructuario, el usuario, el habitador, el heredero, o el poseedor regular contra quien lo suplanta para que devuelva la posesión al dueño o al poseedor de meior derecho para que la posesión y el bien queden en manos de un mismo titular que generalmente es el dueño". 4.2.
También con estribo en la causal primera de casación se planteó el segundo cargo en el que se reprochó el quebranto directo de los artículos 6° de la Ley 153 de 1887, 747, 752, 764, 768, 769, 871, 946, 1524, 1740, 2129, 2243, 2309 y 2343 del Código Civil. En desarrollo de la acusación, su proponente expuso: a) El actor adquirió el inmueble objeto de la reivindicación suplicada en la subasta efectuada el 25 de abril de 1988 en el proceso ejecutivo con título hipotecario que Gustavo Rodríguez adelantó en contra de Florentino Barato Vanegas, aprobada el 29 de junio del año en cita por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la ciudad.
A.S.R. EXP. 2003-00596-01 5 "Por falta de aplicación de los artículos 764, 768 y 769 del C.C., el Ad quem no tuvo en cuenta que a consecuencia de la mencionada adquisición, que procede de justo título y de buena fe ALFONSO CRUZ MONTAÑA, entró en posesión del inmueble a reivindicar". De mismo modo, como consecuencia de la "falta de aplicación de los artículos 1740, 752 y 871 del C.C., el ad quem no tuvo en cuenta que si bien es cierto es válida la venta en que el vendedor no es dueño, no lo es menos que la tradición es inválida cuando lo que entrega es ajeno ( )" y que, por lo tanto, el señor José Rafael Colmenares Sarmiento no adquirió el dominio del inmueble disputado con la escritura pública 0375 de 10 de marzo de 1989 de la Notaría Veintidós de Bogotá, contentiva de la enajenación que de ese bien le hizo el señor Florentino Barato Vanegas, pues este no era el dueño, precisamente, porque con antelación el aquí demandante lo había adquirido en la subasta pública mencionada; y que los demandados tampoco se hicieron a la propiedad de dicho inmueble, cuando se lo compraron al susodicho Colmenares Sarmiento, mediante la escritura pública No. 3422 de 15 de octubre de 1999, otorgada en la misma notaría. d) La falta de aplicación de los artículos 6° de la Ley 153 de 1887, 1524, 1747, 2129, 2243, 2309 y 2343 del Código Civil condujo al Tribunal a no tener en cuenta "el principio general del derecho, denominado '[e]nriquecimiento sin causa l ", fenómeno jurídico en relación con el que el recurrente reprodujo un fragmento de una sentencia de esta Corporación. A.S.R. EXP. 2003-00596-01 6 CONSIDERACIONES El Tribunal, con apoyo en el artículo 950 del Código Civil, que establece que "[I]a acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa", consideró que es presupuesto indispensable de dicha acción, entre otros, que su promotor sea el dueño de la cosa perseguida y, con tal entendimiento, estimó que en el presente caso, el actor no demostró ser, precisamente, el propietario pleno o nudo, absoluto o fiduciario, del inmueble sobre el que versó el litigio, como quiera que con ese propósito el accionante aportó copias informales de la diligencia de remate y del auto aprobatorio de la misma, que invocó como título de adquisición, y, adicionalmente, porque la referida venta forzada no se registró en la matrícula inmobiliaria del bien, esto es, no hubo tradición. Si esas fueron, en esencia, las l'armes que adujo el ad quem para confirmar el fallo desestimatorio de Primera instancia, la controversia en casación debió plantearse en torno de ellas y no, como ocurrió, dirigirse a rebatir cuestiones extrañas a la sentencia combatida.
Independientemente de la validez jurídica de la tesis propuesta en el cargo primero, es ostensible la absoluta intrascendencia de la misma, toda vez que desde el escrito con el que se dio inicio al proceso, el propio actor adujo su calidad de dueño del bien disputado, postura que refrendó en el cargo segundo de la demanda de casación, de donde ningún sentido tenía, por ser cuestión completamente ajena al litigio, atribuirle al A.S.R. EXP 2003-00596-01 7 ad quem la violación directa de los artículos 946 y 950 del Código Civil como consecuencia de haber desconocido que el usufructuario, el habitador, el usuario, el heredero o el poseedor regular también tienen en su haber la acción reivindicatoria.
Igual acontece con el cargo segundo, enderezado, fundamentalmente, a cuestionar que los demandados sean los dueños del inmueble controvertido y a reprochar el desconocimiento del principio del "enriquecimiento sin causa", temáticas que por ser extrañas a las genuinas razones que soportan la sentencia del ad quem, están desprovistas de la virtualidad suficiente para ocasionar el quiebre de la sentencia combatida. 3.
Al respecto, cabe memorar que "el ordinal 3° del artículo Ci74 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formuladión 'de los cargos contra la sentencia recurrida en forma clara y precisa', es decir con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (o en caso de la casación per saltum del a quo), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida.
( ). El recurso de casación -ha dicho la Corte- 'ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar A.S.R. EXP. 2003-00596-01 8 dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya ' (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991).
( ). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia por desatinada que sea, según el caso.
No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia ( )" (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294). 4. Colofón de lo expresado, es que ninguno de los cargos evaluados por la Corte cumple los requisitos formales y técnicos previstos en la ley y que, por lo mismo, la demanda de casación examinada, habrá de inadmitirse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que el demandante ALFONSO CRUZ MONTAÑA interpuso respecto de la sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal A.S.R. EXP. 2003-00596-01 9 all(14(10 FERNANDO G roih CaiilprelU LDO GUTIÉRREZ MA ABELLO BLANCO 1\--551F /7»a TH MARINA DIAtRtSEDA Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario reivindicatorio identificado al inicio de este proveído, impugnación extraordinaria que, por lo tanto, se declara desierta.
En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese como corresponda. Notifíquese ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.S.R. EXP. 2003-00596-01 10 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10