Wepú6lica de CoCombia Corte Suprema de justicia Sala íe Casación Civil' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-3103-010-1999-09699-01 Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el señor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ en su calidad de llamado como poseedor o tenedor, contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2011 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que ALVARO BOLAÑOS ESCOBAR promovió respecto de LEASING FINANCIERA CAUCA, S.A. - FINANCAUCA- EN LIQUIDACIÓN, al que fueron llamados como poseedores o tenedores el recurrente y COMPAÑÍA NACIONAL DE REPRESENTACIONES Y EXPORTACIONES S.A. CONAREX S.A., y vinculada como llamada en garantía de ésta última sociedad, la compañía de seguros LA PREVISORA S.A.
ANTECEDENTES 1. El mencionado actor solicitó en demanda que por reparto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, que se declarara responsable a LEASING FINANCIERA CAUCA S.A. —FINANCAUCA- EN LIQUIDACIÓN "como propietaria" del vehículo automotor que en ese libelo se identificó, "[p]or el siniestro ocurrido" el 17 de diciembre de 1994 en Bogotá, en el que resultó afectado el automóvil tipo taxi de propiedad de aquel, y que, consecuencialmente, se condenara a la citada sociedad demandada al pago de las sumas de dinero que se indicaron en ese escrito introductorio. 2.
Notificada del auto admisorio de la demanda la entidad financiera accionada, además de oponerse en su oportunidad a las pretensiones allí propuestas, propuso llamamiento de poseedor o tenedor respecto de la COMPAÑIA NACIONAL DE REPRESENTACIONES Y EXPORTACIONES S.A. CONAREX S.A. y del señor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ Aceptado el llamamiento de poseedor o tenedor en relación con la COMPAÑIA NACIONAL DE REPRESENTACIONES Y EXPORTACIONES S.A. CONAREX S.A. según auto de 23 de febrero de 2000 (fl. 26 cd. llamamiento de tenedor), dicha sociedad, además de oponerse a las pretensiones, llamó en garantía a la aseguradora LA PREVISORA S.A. Posteriormente, en auto de 1° de junio de 2007 se aceptó el llamamiento de poseedor o tenedor en relación con el señor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ (fi. 204 cd. 1), quien se opuso a las pretensiones.
Se clausuró la primera instancia con fallo de 14 ASR 1999-09699-01 2 de diciembre de 2009 que declaró probada la excepción de mérito "NO HABER SIDO MI REPRESENTADA GUARDIÁN DE LA ACTIVIDAD CUANDO OCURRIÓ EL ACCIDENTE MOTIVO DE ESTE PROCESO" propuesta por la entidad financiera demandada; negó prosperidad a las excepciones de fondo esgrimidas por "COMPAÑÍA NACIONAL DE REPRESENTACIONES Y EXPORTACIONES S.A. y el señor PEDRO PABLO CONTRERAS", quienes fueron declarados solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados al demandante y condenados a pagarle la suma de $74.750.000 "indexados conforme al Índice de Precios al Consumidor" desde el 4 de julio de 2002 hasta la fecha del pago; y declaró que la compañía de seguros LA PREVISORA S.A., en virtud del contrato que originó el llamamiento en garantía, quedaba obligada a dicho pago previo descuento del deducible pactado.
Mediante fallo de 13 de enero de 2011, la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto por LA PREVISORA S.A. contra la sentencia de primera instancia, la modificó en lo relacionado con la condena impuesta a la aseguradora llamada en garantía, en el sentido de excluir el lucro cesante y reducirla únicamente al daño emergente.
En lo demás fue confirmada. Los llamados como poseedores o tenedores PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ y COMPAÑÍA NACIONAL DE REPRESENTACIONES Y EXPORTACIONES CONAREX S.A., interpusieron recurso extraordinario de casación ASR 1999-09699-01 3 que fue concedido por el Tribunal solamente para la persona jurídica, según auto de 28 de julio de 2011, aclarado en providencia de 31 de agosto del mismo año, sin que hubiese hecho pronunciamiento alguno en relación con la carga que recaía sobre la recurrente de pagar las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia (inciso 3° del artículo 371 ibídem).
Llegada la actuación a la Corte, mediante auto de 6 de diciembre de 2001, luego de destacarse que el Tribunal no ordenó el pago de las copias para la ejecución del fallo mientras se tramitaba el recurso extraordinario, y que tampoco fue pedido por la recurrente pronunciamiento expreso sobre ese aspecto —para lo que tenía legitimidad-, se declaró inadmisible el recurso de casación concedido a la COMPAÑIA NACIONAL DE REPRESENTACIONES Y EXPORTACIONES CONAREX S.A. y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen.
El señor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ pidió entonces al juzgador de segundo grado "a efecto de subsanar el trámite para la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto en tiempo", que se adicionara el auto que concedió el recurso de casación a COMPAÑÍA NACIONAL DE REPRESENTACIONES Y EXPORTACIONES S.A. CONAREX S.A., en el sentido de hacerlo extensivo para aquél, al tiempo que solicitó que "[s]e decrete la expedición de copias del proceso con destino al Juez de Primera instancia, para que se le dé cumplimiento a la sentencia, de la cual solicito respetuosamente a esta Corporación, se suspenda su cumplimiento".
ASR 1999-09699-01 4 Mediante auto de 27 de febrero de 2012, el Tribunal: a) manifestó no acceder a la solicitud de expedición de las copias solicitadas "en virtud a lo establecido en providencia del 6 de diciembre de 2011"; b) calificó de improcedente la adición solicitada para conceder el recurso de casación interpuesto por el señor CONTRERAS JIMÉNEZ "puesto que la decisión a la fecha quedó en firme y debidamente ejecutoriada"; y c) dispuso "a fin de no sacrificar el derecho que le asiste al llamado en garantía Pedro Pablo Contreras Jiménez" que ingresara el expediente nuevamente al Despacho para "verificar todos los presupuestos para la posible concesión del recurso a su favor".
Luego, en auto de 30 de marzo de 2012, el ad quem ordenó la práctica de un dictamen pericial para que especificara "el interés a (sic) recurrir de los casacionistas, especialmente el de Pedro Pablo Contreras Jiménez" (fl 115 cd. 4). 10. Rendida la experticia, el juzgador de segundo grado dispuso en auto de 23 de julio de 2012 conceder el recurso de casación formulado por el señor CONTRERAS JIMÉNEZ, al tiempo que otorgó al recurrente el término de tres días para que suministrara "lo necesario y se expidan las copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancias, a fin de que se dé cumplimiento a la sentencia, so pena de que se declare por desierto el recurso de alzada (sic)".
Pagadas en tiempo las copias, el expediente fue remitido a la Corte. ASR 1999-09699-01 5 CONSIDERACIONES A propósito de la oportunidad y legitimación para interponer el recurso de casación, el inciso 2° del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil establece que "[n]o podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla".
Se destaca este aserto porque, como se anotó, contra la sentencia de primera instancia únicamente se alzó LA PREVISORA S.A., entidad ésta que fue vinculada al proceso mediante llamamiento en garantía formulado por la COMPAÑÍA NACIONAL DE REPRESENTACIONES Y EXPORTACIONES S.A. CONAREX S.A. Con apoyo en las anteriores premisas, y toda vez que el fallo de segunda instancia recurrido en casación por el señor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ fue exclusivamente confirmatorio en relación con este sujeto procesal, quien, se repite, no interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia carece en consecuencia de legitimación para acceder al escenario del recurso extraordinario de casación, por lo que se declarará su inadmisibilidad.
En la misma línea de pensamiento, la Sala se pronunció en auto de 21 de septiembre de 1999, Exp. 7831, de la siguiente manera: "[L]a sentencia de primera instancia, como se anotó, no fue recurrida en apelación por la parte actora, ASR 1999-09699-01 6 circunstancia que significó su conformidad con la decisión, impidiéndole ahora recurrir en casación, pues la procedencia del recurso extraordinario de que se trata, está condicioriada entre otros aspectos, a la calidad de parte que debe ostentár quien lo interponga, y a que esta se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, y no la tiene en los términos del precepto anterior [se refiere al artículo 369 del Código de Procedimiento Civil], quien no apeló de la sentencia de primer grado siéndole adversa la decisión, o quien no adhirió al recurso interpuesto por la otra parte, porque su conducta significa que ha consentido en las resoluciones que le fueron desfavorables, desapareciendo por ello el interés que le asistía inicialmente para recurrir, pues además, la parte contra quien se profirió dicha decisión, actuó durante todo el proceso." Y agregó en la misma providencia: "fe]n este sentido han sido reiterados los pronunciamientos de la Sala, considerando que: Así, que para no abordar más que la situación que hace al caso concreto, carece de interés para recurrir en casación el litigante que habiendo recibido agravio con el proferimiento de una determinada providencia, renuncia a su interés, que es precisamente lo que ocurre con la parte sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella>, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 369 [corresponde hoy al inciso tercero del artículo 369 del C. de P. Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 184] del Código de Procedimiento Civil, (sic), por cuanto en tal supuesto, el fallo de segundo grado no causa agravio alguno al apelante, porque en ASR 1999-09699-01 7 dicho evento el ad-quem mantiene la situación que aquel consintió tácitamente al no apelar de la de primera instancia, que en realidad fue la que originó el agravio, criterio sostenido desde antaño por esta Corporación al pregonar que ' quien no apela del fallo de primera instancia carece de interés jurídico par acusar el de segunda instancia confirmatorio de aquél, porque el fin primordial de unificar el derecho jurisprudencial no puede perseguirse en cada caso sino por iniciativa de quien esté interesado en el debate judicial, porque la sentencia puede afectarlo' (XLIV, 463;
LXIII, 247) (Auto de 21 de abril de 1994), argumentos que igual son predicables en la situación que aquí se examina." 5. Se observa, además, que LA PREVISORA S.A. fue vinculada al proceso por exclusiva iniciativa de la COMPAÑIA NACIONAL DE REPRESENTACIONES Y EXPORTACIONES S.A. CONAREX S.A., de manera que resulta irrelevante, en relación con el señor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ, que a la llamada en garantía se le haya modificado en la sentencia de segunda instancia el monto o la naturaleza de la condena a ella impuesta, por lo que la protección patrimonial que comporta el llamamiento en garantía no puede hacerse extensiva sino a quien la provocó. En palabras de la Corte, "para que proceda el llamamiento en garantía requiérese que ( ) exista un afianzamiento que asegurfe] y proteja al flamante contra algún riesgo, según la definición que de garantía da la Real Academia Española.
O, en otras palabras, que el llamado en garantía, por ASR I999-09699-01 8 ley o por contrato, esté obligado a indemnizar al llamante por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir, o que esté obligado, en la misma forma, al 'reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia', según los términos del articulo 57 del C. de P. Civil" (Sentencia de casación civil, 28 de septiembre de 1977, GJ Tomo CLV, Número 2396, pág. 254).
Por lo anterior, como la aseguradora no fue llamada en garantía por el ahora recurrente, señor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ, se colige que el fallo de segunda instancia ningún agravio le puede causar. 6. Así las cosas, y sin perjuicio de advertir que fue precipitada la valoración del dictamen pericial practicado ante el ad quem para cuantificar el interés económico del recurrente PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ, dado que no se surtió el trámite de la contradicción de la experticia, ni se exigió al auxiliar de la justicia que expusiera con claridad y precisión los fundamentos de la conclusión a la que llegó, falencias que provocarían una devolución del expediente al Tribunal para que fueran subsanadas antes de una nueva remisión del expediente a la Corte, es lo procedente en el estado en que se encuentra la actuación y ante la magnitud del fenómeno de la carencia de legitimidad para recurrir en cabeza del citado impugnante, declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario dé casación conforme las consideraciones precedentes, y su consecuente deserción. ASR 1999-09699-01 9 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el llamado como poseedor o tenedor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual se declara desierto.
En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. dr,/ q410 0;ra au-APra_.- FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GLIndtiv1/4A CABELLO B CO,1571-de--- UTH MARINA D ÂZ RUEDA MÍREZ ASR 1999-09699-01 10 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 42-w-%-. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ ASR 1999-09699-01 11 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11