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A- 19-12-2012 [0503031840012010-00042-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 05030 31 84 001 00042 01 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la convocante, GLORIA ELIZABETH PORTOCARRERO VEGA frente a la sentencia de 8 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho que la misma promovió contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE GERARDO ANDRÉS CASTRO MARIN.

ANTECEDENTES 1.- La actora promovió acción declarativa de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial; alianza que se hubiere conformado entre ella y GERARDO CASTRO RODRÍQUEZ desde el 10 de enero de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2009, cuando falleció aquél. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá finiquitó la primera instancia mediante sentencia del 28 de noviembre de 2011, negando las pretensiones incoadas en el libelo introductor del proceso.

Para el efecto, consideró el aquo que si bien existió una comunidad de vida entre los extremos de la litis, ésta no fue de manera permanente y singular. 3.- El antedicho pronunciamiento, una vez recurrido en apelación, lo desató el superior confirmando la decisión de primer nivel. Los fundamentos del fallo se compendian así: 3.1.- Precisó la sentencia que estaban reunidos todos los presupuestos procesales y que no existía causal alguna para invalidar lo actuado. 3.2.- Se refirió igualmente a la figura de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, destacando también la normativa que gobierna la materia junto con los precedentes que sobre el tópico existen. 3.3.- Al descender al caso concreto, comentó que siguiendo lo dispuesto por los artículos 174 y 177 del CPC, relativos a la necesidad y carga de la prueba, era la accionante la llamada a acreditar los elementos constitutivos del derecho reclamado; describió las pruebas aportadas con la demanda y en lo tocante a las declaraciones, las que analizó una por una, señaló que por presentarse una dualidad probatoria, podía el Tribunal, conforme lo ha precisado esta Corporación, inclinarse por el grupo que resultare en su entender más razonable y lógico, indagándose por la “fides testimonial”.

Destacó también la sentencia enjuiciada, que si bien existe prueba idónea en el proceso para concluir las “condiciones de tiempo del desarrollo de la convivencia entre la pareja”, no puede descartarse que mientras ello sucedía, GERARDO CASTRO RODRÍGUEZ, “tenía proximidad de manera coetánea con YOBANA, es decir, había duplicidad de convivencias”. 4.- La parte actora interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal; la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

De antiguo, en forma por demás constante y reiterativa, en aplicación de los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la Corte ha establecido que merced al carácter extraordinario y dispositivo de este medio de impugnación, corresponde al casacionista atender un mínimo de formalidades en procura de tornar idónea la respectiva sustentación. Entre las diferentes exigencias y en lo que interesa al asunto bajo-exámen, pueden señalarse, entre otras, las siguientes: 1.1.- Los argumentos de cada acusación corresponde formularlos de manera “clara y precisa” (art. 374 C. de P. C.); circunstancia que comporta la presentación del reproche sin mácula alguna en cuanto al cargo en sí, su fundamentación, los aspectos que lo comprenden y el destino del mismo.

En fin, el compromiso del impugnante implica desarrollar un discurso entendible, comprensible y completo. En esa perspectiva, se ha sostenido que el recurrente está compelido “a perfilar cada uno de los ataques de manera independiente y autónoma, o sea, le corresponde precisar si los errores denunciados involucran un asunto de juicio ( in judicando ) o de actividad ( in procedendo ); y, por supuesto, a partir de ello, encauzar la censura por la causal pertinente, evitando la confusión de las mismas o mixturando el soporte de ellas, pues, en uno u otro evento, resultarían vulneradas la claridad y la precisión que impone la normatividad vigente”.

(Auto de 16 de abril de 2012 exp. 2007 00017). Es que, está vedado en esta impugnación entremezclar causales entre sí, o incluso, tratándose de la causal primera, fusionar aspectos que atañen a errores de hecho y de derecho. 1.2.- Igualmente, el actor debe dirigir su propuesta impugnativa a los pilares del fallo; no puede, entonces, desentenderse de lo fundamental y, a su arbitrio, escoger qué aspectos involucra en el escrito sustentatorio, pues, en tal hipótesis, aquellos puntos desprovistos de censura, al quedar incólumes, sirven de sustento a la sentencia y, por ahí mismo, la legalidad que le asiste permanecerá intocable. 1.3.- Precisado lo anterior, a las claras, los dos cargos que soportan la acusación, se tornan desprovistos de las pautas establecidas y, por consiguiente, dada su consagración legal, sobreviene la deserción del recurso. 2.- En el caso del primer cargo, nótese que se apoyó en la causal primera y se acusó la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, por interpretación errónea del artículo 1º de la ley 54 de 1990 y por falta de aplicación del artículo 5º de la misma ley”.

En la sustentación expresa que el artículo 1º ejusdem, establece cómo una relación heterosexual se configura en una unión marital de hecho, disposición que a su vez “exige que la comunidad de vida sea singular, en cuanto no puede un hombre tenerla con dos mujeres o una mujer con dos hombres. La singularidad es monogamia, no fidelidad”. Y a renglón seguido indicó: “El haz probatorio reunido dentro del proceso nos demostró la convivencia permanente y singular que tenía el señor GERARDO ALBERTO CASTRO RODRÍGUEZ con GLORIA ELIZABETH PORTOCARRERO VEGA, por más de dos años…”. 2.1.- De esa simple circunstancia, refulge palmario que el casacionista realizó una mixtura entre el tópico normativo y las cuestiones fácticas, pretendiendo soportar una interpretación errónea derivada de una vulneración recta de la ley sustancial, con base en aspectos de prueba, asuntos irreconciliables dentro de este espectro.

Lo anterior, debe anotarse, no es posible en casación por cuanto, por sabido se tiene que “ se infringe la ley por vía directa cuando, sin consideración a las pruebas, se deja de aplicar dicha ley, o se la aplica indebidamente, o se la interpreta de manera equivocada…”. (Subraya de la Sala). (Cas. Civ. Sentencia de julio 7 de 1964. G.J, t. CVIII, p. 56). 2.2.- Al mismo tiempo, en el otro segmento del cargo, se duele de que el Tribunal no acudió a la interpretación extensiva del artículo 5º de la ley 54 de 1990.

Y prosiguió “Tal unión marital de hecho se inició el 10 de enero de 2005 hasta el día 14 de noviembre de 2009”, incurriendo nuevamente en el desatino de entremezclamiento, toda vez que, por una parte, volvió a amalgamar su ataque directo por presunta interpretación errónea con aspectos fácticos, al señalar que “es clara la prueba testimonial que fundamenta esta pretensión: los testimonios de: OSCAR RODRÍGUEZ LAMOS (TIO DE GERARDO ALBERTO CASTRO RODRÍGUEZ), NANCY COGOLLO MACO, EDWIN ARMANDO MUÑOZ ORREGO, OLGA CECILIA TANGARIFE SÁNCHEZ, NATALIA JARAMILLO TANGARIFE, LILIA DE JESÚS GRAJALES DE SUAREZ, SILVIA ELENA SÚAREZ GRAJALES, LUIS FERNANDO PAREJA FLOREZ, así lo corroboraron ”.

(Negrilla original del texto). Esto último que es propio del yerro fáctico, constituye una tacha que resulta insuperable, dadas las limitaciones que en este escenario excepcional impone a la Corte el principio impositivo. 2.3.- Ahora bien, si lo que pretendió fue plantear su acusación por la vía indirecta, de todos modos, tampoco señaló ni explicó por qué debió valorar el Tribunal las testificales que según él, se echaron de menos, es decir, no cumplió con el laborío de individualización y demostración en la fundamentación del cargo, lo que devela que el embate propuesto fue incompleto en su sustentación, por ende también impreciso.

Ello porque, si la acusación se endereza por la causal primera, es insoslayable para el recurrente demostrar de qué manera fue infringida la ley, y si pretendió validar el ataque a partir de unos testimonios omitidos, imprescindible resultaba el desarrollar argumentativamente esa presunta tacha de la sentencia. 2.4.- Otra razón para que se torne insalvable la deficiencia formal y técnica del cargo, deriva de que no se atacó suficientemente el punto basilar de la decisión; de la lectura del pronunciamiento enjuiciado fácilmente puede apreciarse que el Tribunal admitió la existencia de dos grupos de pruebas, mismas que conducirían a acreditar o no el reconocimiento de la unión marital de hecho suplicada con la demanda, tomando partido, previa exposición de razones, del por qué priorizó en el mérito uno de esos conjuntos.

Señaló el fallador de segundo nivel: “En estos casos de dualidad probatoria como lo ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, el juzgador dentro de su restringida soberanía y en ejercicio de la sana critica, ha de elegir un grupo que resulte razonable y lógico para que la conclusión sea firme en apoyo a todo el material indagándose por la fides testimonial”.

Concernía entonces al memorialista una empresa más rigurosa que limitarse a destacar que el ad quem “no precisó por qué le daba crédito a unas versiones y no a otras” y que fue manifiesto el error en la apreciación de la prueba por cuanto “se dejó de apreciar el llamado por el Tribunal otro grupo de testigos”. La exigencia que supone la sujeción a la normativa que gobierna las formas del recurso, demandaba el cuestionar ese estudio del fallador de segunda instancia en tanto que, pese a reconocer dos grupos de prueba, la lógica y la razón lo inclinaba por uno de ambos.

Eso, en puridad de término no fue enjuiciado. De donde, al no hallarse colmados los requisitos mínimos de esta opugnación, convierte la acusación en incompleta, pues la censura no ataca en su integridad los puntos en que se sustenta el pronunciamiento contra el que se dirige el embate. 3.- Formuló el impugnante un segundo cargo “por violación indirecta de las normas sustanciales, por falta de aplicación de los artículos 2 y 3 de la misma ley 54, como consecuencia de un manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas y como resultado de una errónea interpretación del artículo 1º de la misma ley 54 de 1990, de la falta de aplicación del artículo 5 ibidem y de indebida aplicación del artículo 200 del nombrado Código de Procedimiento Civil, vulnerado también por el fallo”. 3.1.- Ciertamente la presentación del cargo es confusa y una lectura ora desprevenida, bien concienzuda, no permiten arribar a conclusión distinta por cuanto parece, cual ocurrió en la primera acusación, se realizó mixtura de faltas que en sí mismas son incompatibles. 3.2.- Al descender a la exposición de los fundamentos del cargo, se observa que según el demandante, “la violación que se imputa procede de la apreciación errada de la prueba”, más no obstante, delanteramente se vislumbra un dislate consistente en un nuevo entremezclamiento, como que el actor pese a que dirigió su libelo por los cauces del error de hecho, arremete en su discurso por los lineamientos propios del error de derecho.

En efecto, cuando se refirió a las versiones rendidas “por las personas citadas a instancia de YOBANA ANDREA MARÍN OSPINA, no efectuó una crítica real de los testimonios solicitados por la parte demandada o el decretado de oficio y no hizo ninguna, absolutamente, frente al grupo de testigos de la parte demandante ”, expone una reflexión que, sin reticencia alguna, permite concluir que el recurrente no enderezó el supuesto desatino en la suposición, omisión o tergiversación de una prueba, sino que lo fundó en la desatención de la exigencia prevista en el cánon 187 instrumental civil, que trasluce el deber de valorar los medios de convicción en su conjunto.

Se concreta entonces, la formulación de este apartado del cargo, en la contemplación jurídica del haz probatorio, asunto de suyo, del resorte del error de derecho. Recuérdese que para que se estructure el error de facto, por sabido se tiene que aquél se relaciona “con la apreciación física o material de las pruebas, por modo que cuando en él incurre el juzgador el reproche que cabe hacerle es el de que ha visto mucho a poco, que ha inventado o mutile pruebas; en fin, el problema es de desarreglos ópticos, cosa distinta a la que sucede con el yerro de iure, en que el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador; ya porque no muestra el debido respeto al apreciadísimo postulado del contradictorio (…) ora porque entra a pugnar con el legislador acerca del mérito de las probanzas”.

(Cas. Civ. sentencia de 11 de mayo de 2004 Ref.: Expediente No. 7661). Contrario sensu, cuando se echa de menos la valoración integral, a términos del prenombrado artículo 187 ibidem, el yerro es inalterablemente de jure, y para que se configure “se debe demostrar que la tarea de evaluación de las diversas pruebas efectuada por el sentenciador, se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto ordenado por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de enlace”.

(Cas. Civ. Oct. 29 de 2002, exp. 6902). Igualmente ha destacado la Corporación: “Pues bien, de entrada advierte la Corte que en el planteamiento aflora un defecto técnico, pues aunque la censura se duele reiteradamente de que las pruebas no fueron valoradas en conjunto, como lo impone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, también indicó que con ello se había configurado un "error de hecho", cuando de manera repetida y uniforme esta Corporación ha señalado que semejante desatino conduce a un "error de derecho", en tanto que representa el desconocimiento de una norma de disciplina probatoria”.

(Sentencias de 31 de marzo de 1998, exp. 4674, y 25 de mayo de 2004, exp. 7127, entre otras). En similar confusión incurrió el recurrente cuando abordó lo relativo al error de hecho manifiesto en la apreciación de la confesión realizada por GERARDO ANDRÉS CASTRO CONTRERAS, hijo del demandado fallecido, al aceptar la existencia de la unión marital entre su padre con la demandante —folio 17 de este cuaderno— luego de manifestar: “Violó el Tribunal la disposición del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, porque la indivisibilidad de la confesión rendida por GERARDO ANDRÉS CASTRO en el interrogatorio de parte practicado, confesó la existencia de la unión marital de hecho entre su papá y GLORIA PORTOCARRERO VEGA; el Tribunal lo valoró como declaración de un testigo.

Fue llamado a interrogatorio de parte y por lo tanto, su confesión es indivisible; nos dijo: “… a GLORIA, sí la conozco desde el 2005, la conozco porque vivía con mi papá” (…)” y agregó que “la equivocada apreciación de las pruebas se originó asimismo por el quebrantamiento del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil”. Baste ver cómo, sin dificultad se desprende, que en el primer planteamiento describe un error de hecho por apreciar la prueba de manera contraria a su contenido y, en el segundo, patentiza un error de derecho debido a que descalifica la aducción y eficacia de la misma al presuntamente confundirse la confesión y el interrogatorio de parte, ambos a voces de la normativa del rito civil.

Habida cuenta de lo señalado, los cargos formulados no se avienen a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C. situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí formulado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada por GLORIA ELIZABETH PORTOCARRERO VEGA, a través de apoderado, contra la sentencia de 8 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho identificado en el encabezamiento de esta decisión. Segundo: DECLARAR desierto el recurso.

Tercero: ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Destacado fuera del texto originario. 13 M.C.B. 2010 00042 01