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A- 19-11-2013 [1100102030002013-01845-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) REF.: 11001-0203-000-2013-01845-00 La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles Municipales, Segundo de Sogamoso y Sexto de Tunja, para asumir el conocimiento de la demanda verbal sumaria de restitución de bien vendido con pacto de reserva de dominio, instaurada por Sergio Alejandro Daniel Mocsary contra Gonzalo García.

ANTECEDENTES 1. El demandante con fundamento en el contrato de compraventa celebrado el 12 de marzo de 2012 con el prenombrado demandado, solicita de manera principal que, i. se declare su resolución; ii. se pague la cláusula penal; y iii. se restituya el automotor objeto del mismo, y de manera subsidiaria, i. que se ordene el cumplimiento del acuerdo de voluntades; y ii. el pago de impuestos departamentales y municipales del vehículo, correspondiente al año 2013.

En el libelo introductor afirmó que el convocado a juicio tiene establecido su domicilio en Sogamoso y atribuyó su conocimiento al juez de la misma municipalidad por “ la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes ” (fls. 14 y 17, cdno 1). 2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de la referida localidad, despacho que lo rechazó por falta de competencia territorial y ordenó enviarlo a su similar de Tunja, en aplicación del artículo 23[1] del Código de Procedimiento Civil, pues según se aseveró, en el título de notificaciones del petitum, el demandado reside en esa ciudad (fl. 21, cdno. 1). 3.

A su turno, la Juez Sexta Civil Municipal de Tunja, receptora del expediente, también se declaró incompetente y suscitó el conflicto negativo de esta naturaleza, tras considerar que de acuerdo con la demanda el domicilio del convocado a juicio se localiza en Sogamoso, y no en el lugar registrado para efecto de notificaciones, pues como tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporación, uno y otro dato son diferentes y en ese entendido cumplen distintas finalidades procesales (fls. 25 y 26, cdno. 1). 4.

Arribadas las diligencias a la Corte para resolver la colisión de atribuciones, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 148 ídem, término durante el cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ibídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

La competencia del juez, se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, “ ‘para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48) ” (auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 2009-01285-00; reiterado en proveídos de 29 de junio de 2010, exp. 2010-00775-00 y 20 de septiembre de 2013, exp. 2013-01290-00; entres otros). 3.

En lo atañedero a los fueros personal y contractual, la jurisprudencia de la Corte ha sido invariable en punto que cuando la controversia sometida a composición de la jurisdicción se origina en un contrato, el demandante tiene la potestad de postular su causa tanto en el lugar de domicilio del demandado como en el de cumplimiento de la convención, de suerte que una vez realizada la selección, el fuero que en principio era concurrente se torna exclusivo. 4.

En el caso bajo examen, se advierte que si bien las pretensiones de la demanda tienen como fundamento un contrato de compraventa, en el libelo incoativo el extremo actor atribuyó la competencia del asunto al juez de Sogamoso en razón del domicilio del demandado, por lo tanto, sin más consideraciones sobre el particular, la regla general de competencia debe disciplinar dicho aspecto de la contienda. 5.

Ahora bien, resulta pertinente memorar que respecto de la competencia para conocer determinado asunto, la autoridad judicial debe atender el contenido de la demanda, sobre todo, en lo atinente a la indicación del domicilio del demandado, como quiera que éste no puede variarse o modificarse con base en la información suministrada por el actor con otro propósito, como ocurre con el dato señalado para enteramientos.

Pues téngase en cuenta que “ para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, exp. 2005-00216-00)” (autos de 1° de diciembre de 2005, exp. 2005-01262-00; 12 de marzo de 2010, exp. 2010-00037-00, entre otros). 6.

En el sub lite deviene patente el equívoco en que incurrió el despacho de Sogamoso, habida cuenta de que apuntaló su falta de competencia para conocer de la demanda en argumentos desprovistos de asidero legal, en la medida en que asimiló el domicilio del extremo demandado con el lugar señalado para efectos de notificaciones. 7. De conformidad con lo discurrido, se concluye que el demandante, al haber fijado la competencia por el domicilio de su contraparte –Sogamoso- (fls. 14 y 17, cdno. 1), es al Juzgado de esa municipalidad al que corresponde conocer de este asunto; sin perjuicio de la discusión que sobre el punto pueda originarse a través de los medios procesales previstos para tal fin por parte del convocado a juicio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE, declarar que corresponde tramitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) el proceso aludido en la parte inicial de la presente providencia, al que se le enviará de inmediato el expediente, no sin antes informar lo aquí decidido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja.

Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � autos de 16 de abril de 2004, exp. 2004-00045-00; 22 de mayo de 2007, exp. 2007-00592-00; 10 de diciembre de 2009, exp. 2009-01285-00; 29 de junio de 2010, exp. 2010-00775-00; 11 de abril de 2011, exp. 2011-00403-00; 16 de noviembre de 2012, exp. 2012-01802-00; 25 de enero de 2013, exp. 2012-02674-00; y 20 de septiembre de 2013, exp. 2013-01290-00; entre otros. 4 5 JVR.

Exp. 11001-0203-000-2013-01845-00