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A- 19-11-2012 [1100102030002012-02430-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 126 de 1938Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2012 02430-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la convocante contra el auto de 5 de septiembre de 2012, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de mayo de 2012, dentro del Proceso Ordinario Agrario de Prescripción del Derecho de Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica iniciado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P. contra HEREDEROS DE AURELIO DUARTE y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. En el libelo genitor del litigio, la accionante solicitó que mediante sentencia se declare que le pertenece el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica que va por la franja especificada en el escrito de demanda, por haberlo adquirido por prescripción. 2. Al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, le correspondió el conocimiento de la citada causa, agencia judicial que le imprimió al asunto el trámite de rigor, finiquitando la instancia mediante proveído de 19 de diciembre de 2011 luego de acoger las pretensiones incoadas. 3.

Dicha decisión, al recurrirse por el extremo pasivo, la desató el Tribunal Superior de Cundinamarca con pronunciamiento revocatorio, para en su lugar denegar las súplicas materia de debate según refulge de lo expuesto en sentencia de 16 de mayo hogaño. 4. Impugnado en casación el fallo de segunda instancia, el Tribunal, por auto de 7 de junio de los corrientes ordenó justipreciar el “interés actual de la parte demandante para recurrir en casación”.

Designado el correspondiente perito y una vez aquél rindió su experticia, el demandante dentro del término de traslado suplicó la aclaración del mismo. 5. El recurso, se negó por auto de 5 de septiembre de 2012 luego de que el Juzgador de segundo nivel indicara: “De la revisión del proceso, se advierte con claridad que la resolución desfavorable a la parte demandante, corresponde según la experticia, al valor del terreno que ocupa la torre y el cableado, y no al valor de la infraestructura allí existente, pues ésta es de su propiedad y sobre ella ejerce posesión. Entonces, considerando que la Resolución desfavorable a la empresa demandante consiste acorde con el dictamen pericial practicado, al valor de la franja de terreno que es de $149.187, suma que indudablemente es inferior al valor mismo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, es imperioso concluir que el recurso de casación interpuesto por la parte demandante (…) es improcedente y debe ser negado”. 6.

El inconforme intentó mediante reposición que la anterior decisión fuera revocada, pero el Juzgador de segundo grado negó la opugnación y expidió las copias, razón por la cual el actor procedió a formular el recurso de queja. II. SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA Alega el recurrente, previa citación de apartados de la decisión proferida por el Juez plural datada el 26 de septiembre de 2012, que el perito, “en ninguna parte de su experticia, dijo lo que el (…) Tribunal Superior afirmó para denegar el Recurso de Casación interpuesto de nuestra parte; además que mi representada no tiene como pretensión adquirir por prescripción la franja de terreno afectada con servidumbre, ya que esto último es algo totalmente ajeno al proceso que nos ocupa (…)”.

Continuó esgrimiendo que las consideraciones del Tribunal “no son correctas, verdaderas ni reales”, por tanto contrarias al sistema jurídico, lo que además es, un grave error judicial constitutivo de denegación de justicia. Al efecto señaló que el auxiliar de la judicatura, en cumplimiento de su deber, elaboró y presentó su peritazgo, juicioso en sus rasgos técnicos y jurídicos, concluyendo, según lo dice el memorialista, que avaluó el caso en $326.323.000, considerando con base en él “…la parte afectada con la decisión desfavorable tiene en consecuencia derecho al RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN”.

Indica que el proceso, si se constatan las pretensiones formuladas, se encuentra dirigido “a obtener vía prescripción el derecho eral de servidumbre de conducción de energía eléctrica, más no la zona de terreno afectada con la misma, razón por la cual el valor de ésta no puede ser atribuido como el correspondiente monto de la resolución desfavorable a mi representada con ocasión de la sentencia recurrida”, siendo absolutamente ilógico e improcedente, adjudicarle a la actora como justiprecio para recurrir en casación, el valor de la franja de terreno afectada con servidumbre, cuando el experto “justipreció el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente en la suma de $326.323.000” y que respecto del valor que fijó en $149.187.oo “ a título de aclaración”, nunca estimó que esa era la suma a tener en cuenta para la concesión de la casación. Concluye su réplica, advirtiendo que la Sala Civil del Tribunal incurrió en un inaceptable error de derecho que perjudica de manera grave, moral y materialmente a la promotora del proceso.

Tramitado en debida forma el recurso de queja, se procede a resolver previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir, que el recurso de queja, en cuanto al extraordinario de casación refiere, no tiene otro propósito que desvirtuar los argumentos esgrimidos por el ad-quem para negar la concesión del mismo y, una vez removidos los planteamientos expuestos, procederá, sin reticencia alguna, la impugnación excepcional impetrada. 2.

Por supuesto, la viabilidad de este mecanismo involucra la concurrencia de unos presupuestos comunes y mínimos ínsitos a todo medio de censura, por ejemplo, el interés de quien reprocha la providencia emitida, la legitimidad del recurrente, el tiempo en que haya sido aducido; y, naturalmente, que esté dirigido frente a las sentencias en que proceda según las previsiones legales. 3.

En el asunto que transita por la Corte, obsérvese que el Juzgador de segundo nivel, cuando dispuso la negativa del recurso de casación adujo para ello, la ausencia de interés en la parte actora para recurrir, habida cuenta que el supuesto perjuicio padecido, como perdedora del juicio, no alcanzaba el mínimo económico fijado por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, oportuno resulta memorar que la servidumbre, en general, no describe otra circunstancia que una carga impuesta de un predio a otra heredad distinta.

Es, según la lectura del artículo 879 del Código Civil, “un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto sueño”. Por ello, la servidumbre como tal, según su naturaleza y clase, no es nada diferente que la potestad proveniente de la ley, del convenio de las partes interesadas o de una decisión judicial, de utilizar un inmueble con el único objetivo de satisfacer la necesidad proveniente de una carencia que advierte el inmueble beneficiado.

En esa perspectiva, surge, con brillantez incontestable, que aquella, en puridad, es la prerrogativa de usar el predio sirviente; de someterlo aún a desazón de su propietario a un servicio del que está privado el feudo dominante. De lo anterior deviene que, cual lo ha señalado la Sala, “una vez constituida la servidumbre, es decir, después de subyugar la porción de tierra necesaria para el servicio requerido, su beneficiario o aun el mismo propietario, según a los acuerdos a que lleguen, para el uso o aprovechamiento adecuado de la servidumbre constituida, bien puede adelantar las obras necesarias, en el entendido que sin ellas se truncaría el propósito del gravamen”.

(Auto de 1º de noviembre de 2012, exp. 02060). En esa dirección, el cánon 885 ejusdem dispone: “El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla (…)”. De donde aparece, sin asomo de dubitación, que las obras realizadas o los elementos establecidos para poder ejercer la servidumbre, son diferentes al gravamen mismo.

No puede confundirse el beneficio derivado de la imposición del servicio con las construcciones o adecuaciones para viabilizar la prerrogativa concedida. Pues bien, conforme lo previene el universo normativo reseñado, una es la circunstancia de la servidumbre y otra, por entero distinta, la que deriva de las obras de adecuación para su debido aprovechamiento, de suerte que resulta fundamental en este escenario discriminar, por un lado, el valor de la franja de terreno afectada con la servidumbre pedida en usucapión y, por otro, el valor total de la infraestructura que afecta la integridad de la zona. 4.

Tratándose de la servidumbre de conducción de energía, por disposición del artículo 889 sustantivo civil, las directrices memoradas son aplicables, en la medida en que las normas especiales sobre la materia no variaron su orientación. Al efecto, la referencia legal en cita precisó: “Las disposiciones de este Título se entenderán sin perjuicio de lo estatuido sobre servidumbres en el Código de Policía o en otras leyes”.

Y, efectivamente, el artículo 18 de la ley 126 de 1938, disposición que estableció la servidumbre de conducción de energía como un gravamen de carácter o naturaleza legal, no varió la concepción o características del mismo; contrariamente, validó las premisas adoptadas por la normatividad civil. Así fue establecida por dicha norma: “Grávanse con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas”.

Luego, la servidumbre, en estrictez, no la constituye las obras desarrolladas, ni los elementos puestos en función de hacerla efectiva; el gravamen existe por el solo hecho de someter el predio al servicio requerido. En esa misma dirección aparece el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, al señalar: “ La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio ” (Subraya fuera de texto).

Por manera que la potestad de tender las redes eléctricas, colocar torres de energía, hacer el mantenimiento necesario, ejercer la vigilancia, etc., actividades todas ellas propias de la prestación del servicio público de energía eléctrica, no pueden confundirse con la servidumbre establecida para tales propósitos, pues, todo ese ejercicio es consecuencia del derecho de usar el predio, más no es el gravamen como tal.

Y en esa confusión incurrió el gestor de la queja al esgrimir que es incontrovertible que el avalúo practicado por el perito por la suma de $326.323.000, atañe “al precio de la infraestructura eléctrica ubicada en el predio afectado con servidumbre, que origina y da nacimiento a la afectación, corresponde al valor actual de la resolución desfavorable”. 5.

Lo anterior no solo aparece patentizado sino que además fue validado por la parte actora según dimana de lo vertido en el libelo introductorio del litigio cuando sostuvo, luego de señalar las pretensiones y acometer la narración de los hechos en que fundamentó su acción que: “Es esta la FRANJA sobre la que versa este proceso y aquí lo reitero destacando que no es el interés jurídico de la demandante obtener el dominio de todo o de parte del predio al que se refiere esta acción”.

Y remató más adelante en el mismo memorial contentivo de la demanda: “Nótese que se pide la declaración de pertenencia de un DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA sobre la FRANJA por donde van las líneas. (…)”. (Mayúscula y negrilla original del texto). Síguese, entonces, que la misma convocante admite que el derecho a utilizar el predio, esto es, la servidumbre, es diferente a las obras de infraestructura realizadas para hacer efectivo dicho servicio; y por ello, para fijar el interés para recurrir en casación, bien hizo el Tribunal en tener en cuenta aquello que esperaba recibir el demandante y que, a la larga, no le fue concedido, pues como se vio, en este caso, a pesar de que la primera instancia acogió enteramente las súplicas de la demanda, al surtirse el recurso de apelación, el ad quem revocó el fallo impugnado en su integridad y optó por negar la usucapión. En verdad, pareciese, como lo consignó la providencia cuestionada, que la parte actora no tiene la claridad exigible en torno al objeto de sus pretensiones y subsecuentemente del proceso promovido, en la medida que confunde el gravamen cuya imposición se pretende, con los bienes de su propiedad utilizados para la transmisión de energía cuando, esa infraestructura no es el motivo del litigio por cuanto ha sido y será propiedad del extremo pasivo.

Aquí, el peritazgo determinó que el valor total de la infraestructura que afecta el predio es $326.323.000, mientras que el total “de la franja de terreno que se encuentra afectada por la servidumbre” es significativamente inferior al monto mínimo exigido por el artículo 366 de la ley de enjuiciamiento civil, precisión esta última que para los efectos de determinar el interés para recurrir en la opugnación extraordinaria reclamada es la que importa. 6.

En este orden de ideas, cuando el Tribunal decidió negar la concesión del recurso de casación, a partir de la ausencia del interés de la actora para evocar dicho recurso, su determinación estuvo ajustada a derecho y, por ello, debe declararse bien denegada la impugnación como en efecto así se dispondrá. IV. DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P., a través de apoderado.

SEGUNDO: Para los fines a que haya lugar, devuélvase al Tribunal la presente actuación.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 10 MCB. Exp. No.2012-02430-00