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A- 19-11-2012 [1100102030002012-02112-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2012 02112 00 Cumplido el traslado dispuesto en providencia anterior, procede la suscrita Magistrada a resolver el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, vinculado al conocimiento del proceso ordinario de pertenencia que instauró el señor MARIO ANTONIO ZAPATA TABARES contra personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota, previo reparto, recibió la demanda impetrada por Mario Antonio Zapata Tabares, quien reclamó de la jurisdicción la declaratoria, a su favor, de la prescripción adquisitiva de dominio con respecto al 40% de un predio rural ubicado en aquel círculo territorial. Como parte demandada fueron convocadas todas las “personas indeterminadas”. 2.

A través del auto de fecha 6 de diciembre de 2010, el citado despacho judicial admitió el libelo y, como así lo dispone la Ley Procesal Civil, dispuso el traslado a los demandados y el emplazamiento de las personas interesadas (folio 21, cuaderno principal). 3. Una vez fueron cumplidos los trámites de emplazamiento y notificación dispuestos en el auto de admisión, el 10 de noviembre de 2011, el juzgado de conocimiento decidió abrir a pruebas el pleito (folio 34 ib ); luego, mediante proveído de 1º de marzo del año que avanza, autorizó la aducción de las alegaciones finales.

En su momento (24 de abril de 2012), el funcionario de primer grado resolvió la litis planteada, habiendo adoptado la sentencia que reposa a folios 38 a 44 idem, proveído que recoge la negativa de las pretensiones, determinación que generó la interposición del recurso de apelación. 4. El 17 de julio de 2012, por razón de la alzada, la oficina de reparto correspondiente asignó el proceso al Magistrado Vicente Landinez Lara, perteneciente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien, en providencia de 2 de agosto del presente año, al valorar la competencia para asumir el conocimiento del pleito, concluyó que no estaba facultado para tales fines.

Según su criterio, la Sala Civil del Tribunal de Medellín es la llamada a resolver el recurso ordinario interpuesto. Así razonó aquel funcionario: “ Si bien estas Salas Civiles, especializadas en restitución de tierras, integran el Tribunal Superior respectivo, son autónomas e independientes en sus funciones jurisdiccionales y no afectan la conformación, ni el quórum de las Salas Civiles.

En conclusión la Sala Civil, especializada en restitución de tierras, es una Sala adicional del Tribunal Superior de Distrito Judicial.” “La antedicha Sala Administrativa en ejercicio de su función mediante Acuerdo PSAA12 9613 de 2012 determinó que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrá asignar a los Despachos creados por los Acuerdos (sic) PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil (destaca el Despacho), según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo criterios de reparto igualitario”.

“Es claro para este despacho que la disposición administrativa se refiere a los procesos civiles que llegan por competencia al conocimiento de la Sala Civil del Tribunal de Antioquia de la cual hace parte integral y sobre los que puede válidamente pronunciarse de fondo, asegurando la validez del trámite judicial. Es obligación del funcionario judicial, antes de cualquier definición de los asuntos que se le hubieren planteado, analizar si están reunidos los requisitos que le den validez a la actuación para impedir que pueda, luego de decidido, plantearse la discusión advertida, papel saneador que campea, entre otros, en el artículo 37 numeral 4 y 101, parágrafo 5 del C. de P. C.”.

“El proceso que nos ocupa ha sido remitido por la oficina de reparto del Tribunal de Medellín para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juez civil del Circuito de Girardota, asunto cuya competencia se encuentra radicada en la Sala Civil del Tribunal de Medellín, lo cual determina la obligación para este Despacho de declarar fatalmente su incompetencia, por no admitirse saneamiento de ninguna índole puesto que, es el mismo legislador quien ha estimado que la naturaleza de esta circunstancia afecta de tal manera las bases de la organización judicial y del debido proceso que resulta jurídicamente imposible permitirlo” (folios 5 y 6, cuaderno No. 4).

Y, efectivamente, bajo la motivación reseñada, el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. 5. Recibido el proceso mencionado, esta última Corporación, el 30 de agosto del año que cursa, decidió rehusar la asunción del conocimiento de la controversia y para justificar esa decisión, así lo argumentó: “(…) la decisión de no asumir el conocimiento tomada por la Sala civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, no se adecua a lo previsto en los artículos 63 y 209 bis (artículo 22 ley (sic) 1285 de 2009), ambos de la ley (sic) 270 de 1996 ”.

“ Ahora, si del numeral 3º del artículo 257 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, entre otros,; ‘Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia’, y si en desarrollo de lo mismo profirió el acto administrativo distinguido como el acuerdo 9613 de 2012 (sic) (del que se presume su legalidad), en virtud del cual facultó a las Salas de Restitución de Tierras conocer procesos que corresponderían a una Sala Civil, como lo es la Especializada de Medellín, y mientras aquellos reciben expediente propios de su especialidad –ya que aún no los tienen-, pues ahí está el soporte para que los Despachos de Restitución de Tierras asuman el conocimiento del asunto, sin que para nada de ello se infraccione el ordenamiento jurídico ” (folio 9, cuaderno No. 5).

Y, fijando en ese sentido su criterio, el Magistrado de turno planteó el conflicto que ocupa a esta Corporación que, por haberse agotado el trámite previo dispuesto por la norma procesal civil, es del caso acometer su resolución. CONSIDERACIONES: 1. Atendiendo las características del conflicto a que aluden las diligencias recibidas, dado que tuvo origen entre dos tribunales de diferente distrito, por mandato de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dilucidar qué funcionario debe asumir el estudio de la controversia. 2.

Y, según lo previene el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, reformatorio del artículo 29 del C. de P. C., la providencia que dirima la confrontación existente, debe adoptarse a través de providencia unitaria, es decir, la Magistrada ponente será única suscriptora del proveído pertinente. 3. Al respecto debe decirse que en reciente oportunidad, con motivo de situaciones similares que, inclusive, involucra las mismas salas y tribunales en confrontación, la suscrita Magistrada tuvo oportunidad de valorar el tema y, en la medida en que las circunstancias fácticas y jurídicas allí sopesadas, conexas al tema aquí debatido no han variado, oportuno resulta memorar, entre otras, lo que en ese momento se dejó plasmado: “ El conflicto del que informan las presentes diligencias, tal cual lo patentizaron en sus respectivas providencias uno y otro funcionario involucrado, tuvo origen en la interpretación del texto del Acuerdo 9613 del 19 de julio de 2012, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que sirvió de soporte para la implementación de algunas medidas de descongestión. Concretamente, la disparidad de criterios dejó al descubierto que el lugar de donde provenían los ‘procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda’, fue el detonante de la misma, en cuanto que la Sala Especializada en Tierras arguyó que los asuntos atribuidos de manera regular a la Sala Civil de Medellín no eran de su competencia sino de esta última, de ahí que no era correcto atribuírselos. 4.

Ahora, no obstante el acuerdo invocado por los juzgadores, fundamento jurídico de las decisiones emitidas, el estudio que se cumplirá no sólo abarcará el texto del mencionado acto sino que implicará, así mismo, el análisis del Acuerdo 9325 del 26 de marzo de 2012, dimanante, igualmente, del órgano administrativo citado. Lo anterior por razón de la incidencia en el asunto debatido. 4.1.

En orden cronológico, el contenido de los actos proferidos es del siguiente tenor: ‘ACUERDO No. PSAA12-9325 DE 2012 (Marzo 26 de 2012) ‘ Por el cual se modifican los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Adición parágrafo: Adicionar un parágrafo al Artículo 1º de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268, el cual quedará así: ‘‘PARÁGRAFO: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus’ ’ “ACUERDO No. PSAA12-9613 de 2012 (Julio 19 de 2012) ‘Por el cual se modifica el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12- 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, relativos al reparto de procesos civiles a los Jueces y Magistrados especializados en restitución de tierras’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Modificación. Modificar el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, el cual quedará así: ‘‘PARÁGRAFO 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus’ ’. 4.2.

El examen realizado a uno y otro, deja en evidencia que refieren, ambos, a facultades que la Sala Administrativa del Consejo Superior confiere a su par en el Consejo Seccional, sin embargo, tales potestades resultan diferentes. En efecto, el expedido en segundo lugar (Acuerdo 9613 de 19 de julio de 2012), da cuenta del ejercicio por parte del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la posibilidad de modificar los acuerdos adoptados por ella, sin necesidad de contar, previamente, con la autorización de la misma y, al ejecutar esta prerrogativa, dicho funcionario motu proprio, efectivamente, varió (modificó) el contenido del artículo 1º de los acuerdos referidos en líneas precedentes.

A su turno, el primigenio de los textos emitidos (Acuerdo 9325 de 26 de marzo de 2012), que dicho sea de paso, fue desconocido por ambos tribunales, registra el ejercicio de una facultad muy diferente, alusiva a la autorización que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia confiere a aquel órgano para, entre otras determinaciones, adoptar medidas de descongestión: ‘Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos’ (numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996). 4.3.

Puestas así las cosas, en estrictez, la potestad de asignar procesos a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, que la Sala Administrativa del Consejo Superior concedió a la de los seccionales, provino del primigenio de los actos administrativos memorados (Acuerdo 9325), actividad que le permitió a dicha institución adicionar un parágrafo al artículo 1º de los acuerdos proferidos con miras a implementar la Ley 1448 de 2011; mientras que con el segundo acuerdo (9613), soporte jurídico que invocó uno y otro funcionario para rehusar la competencia, lo único que tuvo lugar fue la introducción de una modificación a la adición dispuesta por aquel, por ello, la norma de la cual deriva la disparidad de criterios sobre qué juzgador es el convocado a resolver la apelación de la sentencia, es la que aparece en el cuerpo del acuerdo citado en primer lugar. 5.

Esta norma jurídica dispuso distribuir ‘(…) a los despachos creados (…) procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras’, acto administrativo que al ser proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo fue bajo las facultades previstas en el numeral 5 del art. 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es decir, a través del mismo sobrevino la implementación de medidas de descongestión; es una determinación que patentiza el propósito de prestar una justicia pronta y cumplida (art. 4 Ley 270 de 1996).

En otros términos, el órgano administrativo de la Rama Judicial, al prohijar el acuerdo referido, se limitó a ‘ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes’, como la de ‘redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita (…)’, siguiendo, además de lo mencionado, las directrices introducidas por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio de la Ley 270 de 1996. 6.

Fijado ese derrotero, cumple precisar que, en línea de principio, los funcionarios autorizados para cumplir funciones judiciales ejercen las competencias atribuidas con sujeción estricta a la ley pertinente o, según el caso, al acto administrativo emitido sobre el particular, cuando proviene del ejercicio de una facultad delegada (Ley 270 de 1996), directrices que no excluyen el aspecto territorial, es decir, el juzgador desempeña su rol de tal dentro del área geográfica o territorial pre-establecida en la normatividad correspondiente.

Y, en cuanto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, creada por el Acuerdo PSAA 12 9268 del 24 de febrero de 2012, en su artículo 6º, le fue asignada ‘competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales’: ‘Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó’ y la sede de operaciones fue radicada en Medellín. Surge de ello, entonces, que la Sala referida, en asuntos de tierras, cumple funciones con respecto a litigios surgidos en los territorios señalados, esto es, entre otros, en el Distrito de Medellín. En ese orden, los asuntos cuyo origen tenga los territorios asignados a la Sala Especializada, por obvias razones, serán de su competencia y, por ahí mismo, aquellas competencias atribuidas con respecto a litigios provenientes de los mismos municipios, circuitos o distritos, así sea producto de medidas de descongestión, en defecto de una regulación especial diferente, ha de entenderse que su conocimiento debe asumirlo dicha Sala.

No hay razón para creer que esos litigios, originarios de los mismos sitios geográficos, de los que conoce regularmente, correspondan a otro distrito. Acoger tal tesis, que es la prohijada por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, es tanto como aceptar que dichos funcionarios, en materia territorial, tienen competencias diferentes, para unos efectos (los ordinarios) conocen de ciertos asuntos y para otros (producto de la descongestión) unos diferentes, propuesta insostenible, máxime que la norma emitida (Acuerdo 9613), nada dijo al respecto. 7.

En reciente pronunciamiento, de similares características, se expuso: ‘Puestas así las cosas, aparece, sin mayores esfuerzos, que cuando se emitieron los acuerdos 9325, adicionando, entre otros, el 9268, en el sentido de agregar al artículo 1º, un parágrafo cuyo texto incorporó la autorización para ‘( ) asignar a los despachos creados (….) procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras (…)’, y luego el 9613, debió entenderse que lo pretendido por ellos no era otra cosa que implementar una medida de descongestión atribuyéndole a la Sala Especializada en Tierras, el conocimiento de asuntos civiles, con respecto a los procesos pertenecientes al área territorial o distritos judiciales dentro de los cuales ya tiene asignada competencia. Si se hubiese querido variar, total o parcialmente, tales competencias, por cualquier factor que la determina, el actor administrativo debió indicarlo así, empero, ante el silencio, es de entender que esa medida de descongestión involucraba todo el territorio en que ejercía cotidianamente sus funciones, o sea, quedaba involucrado el Distrito de Medellín, pues, en su acto de creación su potestad jurisdicción involucraba ese territorio.

Esa tendencia interpretativa cobra mayor fuerza al observar que la asignación de esos procesos pervive, total o parcialmente, hasta tanto dicha sala reciba un número determinado de asuntos de tierras. Luego, si ello es así, en defecto de otra referencia, es evidente que el acuerdo mencionado alude a los temas civiles que provengan de los juzgados o salas de esa especialidad en el distrito o círculo territorial cuya cobertura fue asignada a la Sala de tierras’ (Auto de 13 de noviembre de 2012, Exp. 2012 02087 00). 8.

A partir de lo expuesto puede afirmarse que el funcionario competente para conocer del presente asunto es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia” (Auto de 16 de noviembre de 2012, Exp. 2012 02159). 4. Como puede apreciarse, la situación describe un evento similar y, como se advirtió en líneas precedentes, no existiendo circunstancias diferentes a las que se analizaron en los casos ya resueltos, no hay lugar a exponer otros razonamientos que los allí esbozados y, por supuesto, a partir de ello, adoptar decisión en el mismo sentido.

Por todo lo dicho, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

DECISION: Primero: DECLARAR que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, es la competente para conocer del asunto en disputa. Segundo: REMITIR el expediente al despacho mencionado. Tercero: COMUNICAR lo decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.

Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese y devuélvase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 13 MCB 2012 02112 00