CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve de noviembre de dos mil doce. Rad.: 11001-02-03-000-2012-00869-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca) y Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La Asociación Comunal Urbanización Sindamanoy promovió proceso ejecutivo singular contra Jorge Arturo Cadavid Espitia, con el fin de obtener el pago coactivo de las cuotas de administración certificadas por el representante legal de esa entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001. [Fl. 3] 2.
En el libelo introductor se indicó que el juez de Bogotá es el competente en razón del domicilio del demandado; y se señaló la calle 100 Nº 9A – 45, oficina 602 de esta ciudad, como lugar donde éste recibe notificaciones. [Folio 58] 3. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. [Folio 59] 4.
Por auto de 3 de noviembre de 2009 se libró mandamiento de pago y se ordenó la notificación al demandado. [Folio 61] 5. El 2 de julio de 2010 se envió el aviso citatorio para la diligencia de notificación personal (art. 315 C.P.C.) a la dirección que se expresó en la demanda; el cual fue recibido por Cecilia Cadavid, quien informó que “ la persona a notificar sí labora en esta dirección ”. [Folio 63] 6.
Mediante memorial de 25 de agosto de 2010 la parte demandada formuló sus excepciones, entre las cuales propuso la de “ falta de competencia ” por razón de la cuantía pues –en su sentir– el proceso es de mayor cuantía. [Fl. 257] 7. En proveído de 2 de septiembre de 2011 se ordenó –de oficio– la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Chía, para que fuera repartido entre los jueces civiles municipales de esa ciudad, “ habida cuenta que el predio objeto de la presente acción se encuentra ubicado en dicha municipalidad ”. [Folio 331] 8.
Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía. 9. Por auto de 30 de marzo de 2012 el fallador se declaró incompetente con sustento en que el funcionario que está llamado a conocer del litigio es el juez civil del domicilio del demandado, esto es el de Bogotá. En consecuencia, formuló la colisión de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corte. [Folio 308] II.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo estipulado por el segundo inciso del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, “ el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.” [Se subraya] En realidad, el penúltimo inciso del artículo 143 no guarda correspondencia con el tema, pues hace referencia a las causales de nulidad previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia. La citada disposición se remite, más bien, al antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor, “ no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.” En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo 144 ejusdem señala que la nulidad se considerará saneada “ cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.
Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.” En fin, a partir de una sistemática interpretación de las normas que vienen de comentarse, es evidente que el significado del segundo inciso del artículo 148 es que el juez no puede rehusar el conocimiento del asunto cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas.
Ello se justifica porque a pesar de la improrrogabi-lidad de la competencia consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la formulación de esa causal. El saneamiento de esa causal por la omisión de las partes presupone, naturalmente, que éstas hayan tenido la oportunidad de alegar la falta de competencia en su escrito de excepciones previas, lo cual no puede ocurrir más que cuando se ha conformado la relación procesal, esto es cuando se ha notificado al auto admisorio o el de mandamiento de pago, según el caso, al demandado. 2.
En el asunto que se analiza, la parte actora indicó en su demanda que el juez de Bogotá es el competente para conocer del asunto porque en esta ciudad se encuentra el domicilio del demandado [Folio 58]. En contraste, el demandado contestó la demanda sin formular la excepción de falta de competencia por el factor territorial. Luego, si la parte interesada no formuló esa excepción, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, estaba vedado al juez declarar su incompetencia, motu proprio, por un factor distinto del funcional, según las disposiciones que vienen de comentarse.
En tales circunstancias, la autoridad judicial que originariamente conoció del proceso no se encontraba legalmente facultada para apartarse del conocimiento del asunto, tanto menos si el supuesto vicio habría quedado saneado ante el silencio del demandado. 3. De todas maneras, no tuvo razón el sentenciador cuando se declaró incompetente para seguir con el trámite del proceso ejecutivo, toda vez que de conformidad con las normas procesales, es él quien está llamado a dirimir la controversia que se dejó a su consideración. En efecto, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia territorial se determina, entre otras reglas, por las siguientes: “ 1.
En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste. A su vez, el numeral 5º de la referida disposición señala: “5.
De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita. ” De la inteligencia del anterior precepto se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado.
Sin embargo, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Como puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el demandante escogiera si presentaba su demanda ante aquél o ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación. En ese orden, es preciso convenir que si el caso sub judice versa sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de administración de propiedad horizontal, entonces concurren dos fueros para establecer la competencia territorial; por manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en el referido numeral quinto. Frente a un asunto de similares características, en donde se resolvió un conflicto de competencia territorial dentro de un proceso ejecutivo para el pago de cuotas de administración, esta Corte sostuvo que “ opera el fuero concurrente previsto en el numeral 5º del artículo 23 del C. de P.C., esto es el del lugar de cumplimiento de la obligación y el del domicilio del demandado, a elección del demandante ”.
A manera de conclusión, se reitera que el Juez 69 Civil Municipal de Bogotá no tuvo razón cuando se declaró incompetente con base en el fuero real previsto en el numeral 9º del artículo 23 de al ley procesal; no solo porque le estaba vedado apartarse del conocimiento del asunto que se dejó a su consideración dado que la supuesta falta de competencia no se formuló como excepción, sino además, porque de conformidad con los numerales 1º y 5º de la referida norma, si la voluntad de la demandante fue someter el litigio ante el juez del domicilio del demandado, entonces en éste último quedó radicada la competencia para conocer del proceso ejecutivo.
De ahí que el proceso deba remitirse al juzgado competente para que siga conociendo del mismo, avisando de tal decisión al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO. Remitir el expediente al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá para que continúe con su trámite, toda vez que es el funcionario legalmente competente para conocer del proceso ejecutivo que se dejó a su consideración.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca). Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 10 de julio de 2003. Exp.: 00110. PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00869-00