Micelio
A- 19-11-2012 [1100102030002012-00215-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2012 00215 00 Cumplido el trámite previo, procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de súplica interpuesto por el promotor de la revisión, frente al auto del 31 de mayo de 2012 (folio 175), a través del cual el Magistrado de conocimiento dispuso el rechazo de la demanda pertinente, habida cuenta que el actor no subsanó los defectos del libelo puestos en evidencia. Para resolver se considera: 1.

Cumple decir, primeramente, que la normatividad procesal civil que regenta el presente caso, autoriza la aducción del recurso de súplica frente a “ los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ” (hace notar la Corte); luego, sin duda, la impugnación propuesta por el gestor de la censura extraordinaria resulta viable (art. 363 C. de P. C., reformado por la Ley 1395 de 2010). 2.

Las razones de inconformidad del memorialista, según lo expuso en el correspondiente escrito, se reducen al hecho de haberse contabilizado el término para subsanar la demanda de revisión, no obstante que, para dicha época, se encontraba incapacitado por problemas de salud, luego, debido a la fuerza mayor existente, el plazo concedido venció y no pudo corregir el escrito de demanda y de ahí el rechazo dispuesto. 3.

El examen realizado a las diligencias allegadas, ciertamente, ponen en evidencia que mediante la providencia del 18 de mayo del cursante año (folios 170 a 173), la demanda de revisión presentada fue inadmitida y, en conformidad con la normatividad vigente, se le concedió a su promotor el plazo de cinco días para corregir las deficiencias encontradas.

El lapso concedido al hoy suplicante transcurrió en completo silencio y sólo hasta el día 5 de junio del año que avanza, un día después de la notificación por estado de la providencia que dispuso el rechazo del escrito incoativo, el actor en revisión concurrió y radicó tres memoriales. El primero de ellos aludiendo a la enfermedad que padeció y la incapacidad a que fue sometido, foliatura a la cual adjuntó dos documentos referentes, precisamente, a dichas restricciones, emitidos por la médica tratante.

Un segundo memorial, que incorpora algunas líneas con las cuales pretendió subsanar la demanda y, el último, que recoge los pormenores del recurso de reposición y subsidiario de súplica interpuesto frente a la decisión que rechazó la demanda. 4. Puestas así las cosas, atendiendo el rechazo de la demanda de revisión, fluye, de manera nítida, que el quid del asunto se reduce a evaluar, en primer lugar, i) si aquella determinación está conforme a los parámetros fijados en la Ley Procesal Civil; ii) si la parte recurrente cumplió cabalmente las exigencias de dicha normatividad ante patologías como las que padeció y, en particular, si la interrupción (art. 168 C. de P. C.), más no suspensión, del proceso fue alegada en oportunidad; luego, si la conclusión de los anteriores puntos es positiva, iii) determinar si la incapacidad o situación de salud que describen las certificaciones médicas, puede catalogarse de “enfermedad grave”.

Superada favorablemente una y otra circunstancia, sin duda, deviene admisible el reclamo del inconforme. 4.1. Cumple decir, primeramente, que el inciso 3º del artículo 383 del C. de P. C., expresamente consagra que si el gestor del recurso, dentro de la oportunidad concedida para subsanar los defectos detectados, generadores de la inadmisión del libelo, no concurre a sanear tales deficiencias, “la demanda será rechazada”.

En folios 170 a 173, aparece glosada la providencia que el Magistrado ponente, el 18 de mayo del presente año emitió, evidenciando algunas carencias del escrito contentivo del recurso de revisión y, en los términos previstos en la normatividad, dispuso que fueran corregidos. Los días concedidos vencieron y el actor guardó hermetismo absoluto, por tanto, no cumplió la orden expedida.

Por supuesto, bajo esas circunstancias, en aplicación de la disposición referida en precedencia, en la medida en que no fueron cumplidas las exigencias del auto inadmisorio, la demanda debió ser rechazada y, en ese sentido, efectivamente, actúo el Magistrado de conocimiento. Este proceder, sin duda, está plegado a las directrices legales vigentes y, por ello, la decisión objeto de súplica, es decir, el auto que rechazó el recurso de revisión, ajustado como está a la legalidad, no puede ser revocado. 4.2.

Ahora, esta última conclusión, hipotéticamente, puede resultar alterada dependiendo las implicaciones o consecuencias que surjan de la situación en que estuvo inmerso el actor, alusiva a la enfermedad que padeció y la eventual interrupción de términos, todo bajo la óptica del artículo 168 del C. de P. C., aspecto que abordará la suscrita Magistrada, habida cuenta que el recurrente esgrimió tal supuesto fáctico como justificante de la omisión plasmada. 4.2.1.

El citado artículo prevé: “ El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) 2º. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes (….)”. Descripción normativa de tal incidencia que si el juzgador la desconoce, todo lo actuado, luego del acaecimiento del hecho que suscita la interrupción del proceso o cuando lo reanuda antes de la oportunidad debida, queda afectado de nulidad, como así lo previene, de manera perentoria, el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 4.2.2.

Es claro el mandato de aquella disposición y, no otra cosa procuró el legislador al adoptar semejante regla jurídica, que salvaguardar el debido proceso, la integridad litigiosa del extremo procesal en la situación descrita, pues, por elemental lógica, si el estado de salud del litigante denota una afección o enfermedad grave, de las primeras consecuencias que le sobrevienen es la imposibilidad de ejercer vigilancia de los asuntos judiciales que están a su cargo, actitud comprensible, por lo demás, en la medida en que su salud desborda cualquier disposición de seguir atento de los pleitos en los que interviene. 4.2.3.

Desde luego, atendiendo que la norma procesal alude a la nulidad como mecanismo para corregir dicha anomalía, procedimiento que implica ignorar parte o todas las actuaciones cumplidas, afectadas por la irregularidad observada, luego de lo cual debe procederse a rehacerlas con plenitud de las formas previstas, es claro que en el presente asunto no procedería decisión de tales características, dado que no tuvo lugar ningún acto diferente a la emisión del auto que dispuso el rechazo de la demanda, providencia que no cobró ejecutoria por razón de la presentación, en oportunidad, de los recursos de ‘reposición’ y súplica formulados, luego, no habría lugar a anular actuación alguna, sólo controlar la legalidad de aquella decisión, empero, únicamente, desde la perspectiva de la interrupción invocada.

Por esa misma razón no resultaría procedente exigir el cumplimiento de todos los requisitos formales, del escrito que contenga la solicitud de nulidad; contrariamente, los términos en que fue allegado por su gestor, habilita la valoración, con miras a una eventual interrupción o restitución de términos. 4.2.4. Siguiendo los derroteros expuestos, aparece que la patología diagnosticada al profesional del derecho, sin duda, describe una afectación seria de la salud del mismo, sin embargo, tal estado no estructura la causal que conduciría a la determinación reclamada, es decir, a restituir la oportunidad para subsanar la demanda de revisión y, por ese camino, validar la temporalidad del escrito radicado con tales propósitos.

En efecto, en multitud de providencias emitidas sobre el particular, de manera constante y reiterada, la Corte ha fijado los parámetros determinantes de cuando, para efectos judiciales y, en particular, con la jerarquía suficiente para interrumpir el proceso, las afecciones en la salud de la parte o de su apoderado constituyen enfermedad grave.

Así lo expuso en reciente pronunciamiento: “ Sobre el particular ha considerado la Sala que ‘la gravedad no refiere únicamente a las diagnosis o patología de la enfermedad, sino, además, que sea de tales características que impidan el cumplimiento de la labor asumida. Por ello, aún frente a conceptos catalogados, incluso de catastróficos, en diversidad de oportunidades no son suficientes para generar la interrupción del proceso.

Por ejemplo, padecimientos que ordinariamente comportan severos o dispendiosos tratamientos, como el cáncer, diabetes, entre otras afecciones, no corresponden sin embargo, a descripciones de males que impiden, en determinados estadios de su evolución, que quienes las padecen desarrollen su actividad normal, incluyendo, el ejercicio de la profesión del derecho; otras, con mayor o menor impacto en la salud, pueden conducir a una imposibilidad de tal repercusión que al abogado no le sea permitido ni física ni intelectivamente, ejercer su cotidiana actividad’ (auto de 19 de diciembre de 2008, reiterado en el de 4 de marzo de 2011, expedientes 1995-11208 y 2009-02047)”.

“En esta oportunidad, de los soportes allegados como sustento de la pretendida ‘interrupción’, no se establece la imposibilidad del togado para desarrollar los actos propios de su encargo o confiar la gestión a un abogado que lo sustituya, bajo su dirección y responsabilidad” (Auto del 13 de diciembre de 2011, Exp. No. 2007-01425-01). Y en el asunto aquí valorado, como se advirtió, las certificaciones expedidas por la profesional de la medicina (folios 176 y 177), ciertamente, dan cuenta de algunos padecimientos del togado, representante de la sociedad impugnante, sin embargo, los mismos no connotan una gravedad en la salud del mismo de tal magnitud que le haya imposibilitado todo ejercicio profesional o la alternativa de otra solución, como, por ejemplo, la sustitución. La parte misma bien pudo concurrir a la Secretaría de la Corte para enterarse de la decisión inadmisoria; también existía y existe la alternativa de acudir al sistema de gestión o control de procesos vía internet, herramienta tecnológica que en la Corporación tiene plena operancia y que habilita las consultas desde la misma sede laboral del profesional o sus dependientes.

En todo caso, la situación descrita, a pesar de las limitaciones generadas al abogado, no puede catalogarse de grave con miras a la interrupción del proceso. Resulta incontestable que los eventos en que, por cualquier razón, conduzcan a suspender o interrumpir un trámite judicial, deben ser valoradas con sumo rigor e interpretados de manera restrictiva, habida cuenta que son asuntos de orden público, en cuanto afectan el acceso a la administración de justicia, por tanto, las decisiones que sobre el particular se adopten deben consultar, de manera estricta, los cánones procesales (artículo 6º del Código de Procedimiento Civil). 5.

En síntesis, lo acaecido en autos evidencia dos situaciones muy definidas, por un lado, la determinación que condujo al rechazo de la demanda por no haberse subsanado en tiempo, la que, como fue advertido, estuvo ajustada a la ley; por otro, la petición del recurrente en cuanto a la posibilidad de tener por presentado en tiempo el memorial a través del cual pretendió corregir la demanda de revisión, todo a partir de considerar interrumpido el proceso y restituidos los términos con tal fin, pedimento que no resulta procedente, en la medida en que la enfermedad que padeció como gestor judicial de la actora, no puede catalogarse de grave, única forma de viabilizar lo pretendido por el mismo. 6.

Suficiente lo expuesto para concluir que la decisión del Magistrado de conocimiento estuvo plegada a las normas vigentes, lo que hace improcedente la súplica presentada. Por lo expuesto se DISPONE: No revocar la providencia de fecha 31 de mayo del presente año, objeto del recurso de súplica interpuesto por la parte actora en revisión. Ejecutoriada esta providencia retorne al despacho del Magistrado sustanciador.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 1 8 MCB Exp. 2012 00215 00