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A- 19-11-2012 [1100102030002008-01381-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01381-00 Se adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación con el recurso de súplica interpuesto por el opositor, contra el auto de 2 de octubre de 2012 dictado por esta Corporación, en el que se negó la solicitud de nulidad propuesta por aquél, a través de mandataria judicial, dentro del trámite de exequátur iniciado por NEW HIGH GLASS INC. contra FERNANDO FERHMANN.

ANTECEDENTES 1. Admitido y tramitado en debida forma el exequátur reseñado, el mismo se abrió a pruebas mediante auto de 4 de marzo de 2009, decisión que en su momento la parte convocada recurrió en reposición y súplica simultáneamente. 2. Surtidas las actuaciones subsecuentes, el demandado con basamento en el artículo 29 superior, promovió “incidente de nulidad”, pidiendo que se declare “la nulidad de lo actuado dentro del proceso (…) y de las pruebas incorporadas al expediente como consecuencia de la expedición del auto de 18 de abril de 2012”.

Advirtió en síntesis el incidentante, que se ha conducido la etapa de pruebas con el propósito de favorecer a la actora en el laborío de probar, “a como de lugar”, la reciprocidad legislativa reclamada, desplegando una conducta desigual y abiertamente parcializada. Igualmente esgrimió que los medios de persuasión ordenados oficiosamente, “son nulos de pleno derecho” por cuanto no tienen objeto diferente que el de “subsanar la negligencia del demandante para incorporar al expediente documentos allegados extemporáneamente”. 3.

Mediante auto de Magistrada Ponente dictado el 2 de octubre de los corrientes se dispuso: “Primero. Negar la nulidad solicitada por el demandado. Segundo. Se impone condena en costas a cargo del accionado, y para que se incluya en la respectiva liquidación, se fija la suma de $750.000, por concepto de agencias en derecho”. Se fundamentó la providencia recurrida, luego de realizar unas apuntaciones sobre el postulado de “taxatividad o especificad” que inspira el régimen de las nulidades, potísimamente, en “los poderes de instrucción”, de donde la facultad para decretar pruebas de oficio no es solamente una potestad; es también una exigencia, porque al Juez “ se le asigna la misión de establecer la verdad como presupuesto de la justicia”. 4.

Inconforme con esa decisión, el recurrente, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de súplica, enderezado a “ revocar el auto del 2 de octubre de 2012 notificado por estado del 4 de octubre de 2012 y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia a partir de la expedición del auto de 18 de abril de 2012, notificado por estado el 20 de abril de 2012 y de los documentos que como prueba se han incorporado al expediente como consecuencia de lo ordenado en dicho auto.

En subsidio de lo anterior, solicito a la Honorable Corte conceder un término para que las partes presenten nuevamente sus alegatos de conclusión dentro del presente proceso, pudiéndose pronunciar sobre las pruebas incorporadas como consecuencia del auto del 18 de abril de 2012”. Esgrimió, palabras más palabras menos, los mismos argumentos en que soportó su pedimento de anulación. 5.

Por Secretaría se corrió el traslado dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual el otro extremo de la litis replicó las motivaciones de la opugnación, por lo que solicitó mantener la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES 1. Merced a lo estatuido por el precepto contenido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el cánon 17 de la ley 1395 de 2010 “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. (…)”. (Resaltado fuera de texto). 2.1 A su turno, el artículo 351 ejusdem, dentro de las providencias que enlista como susceptibles del recurso de apelación señala aquella que “niega el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva”, circunstancia ésta última que se produjo en este caso, de manera que no hay duda que la impugnación formulada contra el auto que desató la solicitud de nulidad, por esta ruta procesal, resulta procedente. 3.

Sin embargo, en punto a la prosperidad de la misma, a las claras refulge que, con una revisión ora desprevenida, ya profunda del escrito de inconformidad, está se encuentra destinada al fracaso. 3.1 Ciertamente, como se dijo, el recurrente se duele de una actividad parcializada por parte del Despacho que tramita el exequátur, dada la forma en que se condujo el periodo probatorio, en cuanto a favorecer a la demandante refiere; no obstante desconoce, cual lo advirtió el proveído enjuiciado, que el instituto de la nulidad se halla gobernado por el postulado de la taxatividad o especificad.

Es que, por la excepcionalidad misma de las causales de nulidad consagradas en el ordenamiento procesal civil, incluso aquella genérica que deriva de la violación del proceso justo en los términos del cánon 29 de la Constitución Política, éstas, son de estricta interpretación ( exceptiones sun strictissimae interpretationis). Por demás, necesario es recalcarlo, “el principio no ha sufrido merma con la vigencia del la Constitución Política de 1991, como parece entenderlo el recurrente; pues si bien el pleno acatamiento de las formas propias de cada juicio forma parte de la garantía del debido proceso, es a la ley a la que se ha dejado la facultad de fijar la sanción que resulta del desconocimiento de algunas de esas formalidades, estableciendo, por ejemplo, cuáles defectos de los actos procesales son constitutivos de nulidad y cuáles se quedan en el más modesto rango de la simple irregularidad.

Precisamente la Corte Constitucional, a cuyo criterio se acoge el impugnador, defendió, de cara a la carta política de 1991, la vigencia del postulado de la taxatividad de las nulidades al declarar exequible en sentencia C-491 de 1995 la expresión " solamente" que constituye el pórtico del comentado artículo 140, tras advertir que el canon 29 de la Constitución no se opone a que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, pues en principio, no corresponde, "al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos.

La aludida nulidad que consagra el art. 29 constituye una excepción a dicha regla”. (Cas. Civ. de 19 de marzo de 2002. Ref: Expediente No. 7013). 3.2 En ese orden, y sin entrar a recabar en las consideraciones del recurso, mismas que se tornaron en una reiteración de los fundamentos que sirvieron de bastión al incidente de nulidad, vuelve nuevamente a precisar ahora la suscrita Magistrada que, a voces del inciso 1º del artículo 140 del C. de P. C., constituyen causales de anulación procesal sólo los vicios determinados de manera expresa en los diversos ordinales de esa misma disposición; así que toda anomalía que no encuadre en alguna de ellos carece de aptitud para provocar la invalidez, pues, según lo tiene dicho la Sala, las “circunstancias allí excluidas no pueden acomodarse entre los específicos casos tenidos en cuenta por el legislador como anuladores en forma tal o parcial del trámite”(auto de 13 de marzo de 2006, exp.# 00377-01). 3.3 Los poderes de instrucción que se predican del Juez como Director de su oficina, al igual que del juicio, se concretan en disposiciones como las previstas en los artículos 179 y 180 de la obra que disciplina el rito civil, acorde con las cuales se confirió a los funcionarios judiciales la posibilidad de disponer oficiosamente la práctica de las pruebas que consideren útiles, para la verificación de los hechos vinculados con los alegatos de los extremos procesales.

Y esa investidura que les permite “La orden de pruebas de oficio, goza de cierta discrecionalidad por parte del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra sometido el estudio del litigio (…)”. (15 de julio de 2008, Exp. 2003-00689 01). En este caso, no existe duda que cuando se dispuso la práctica de las pruebas que censura el recurrente, tanto en el libelo de nulidad como ahora al plantear el recurso de súplica contra el auto que desfavorablemente desató su escrito de nulitación, el Despacho conductor del trámite de homologación de pronunciamiento foráneo, se avino a las directrices memoradas, por suerte que desprovisto de tacha, y contrario sensu, conforme a derecho se encuentra el auto de 2 de octubre hogaño en la fundamentación, análisis y consideraciones que ahí se encuentran vertidas. 4.

De igual modo, se torna inocua la petición que a manera de ruego subsidiario, formuló la memorialista al solicitar que se conceda un término para que las partes presenten nuevamente sus alegatos de conclusión “pudiéndose pronunciar sobre las pruebas incorporadas como consecuencia del auto del 18 de abril de 2012”. Recuérdese, que de conformidad con lo establecido por el artículo 118 instrumental civil “los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables”, así que habiéndose agotado la oportunidad que sin sustento normativo alguno pretende revivir la libelista, dado que los alegatos finales fueron presentados en tiempo por las partes según se observa a folios 1309 a 1359 del plenario, la etapa feneció, encontrándose pendiente a estas alturas del litigio únicamente, el fallo correspondiente.

Así lo advierte diamantinamente el numeral 6º del artículo 695 ejusdem al indicar “Para el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas: (…) Vencido el traslado de la demanda o el término probatorio en su caso, se dará traslado común a las partes por cinco días para que presenten sus alegaciones, transcurrido el cual se dictará sentencia”.

DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho RESUELVE NO REVOCAR, el auto de 2 de octubre de 2012, dictado por esta Corporación, por los basamentos señalados en la motivación de este proveído.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 5 7 MCB 2008-01381-00