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A- 19-09-2013 [2529031030022010-00111-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece 82013). Ref: Exp. 25290 31 03 002 2010 00111 01 Procede la suscrita Magistrada a pronunciarse respecto del recurso de reposición que, en tiempo, presentó la apoderada judicial del demandado José Francisco Tovar López.

Antecedentes Proveniente de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca, a raíz del recurso de casación formulado por la parte actora, fue recibido en esta Corporación el proceso ordinario, por responsabilidad extracontractual, iniciado por la señora Diana Lizeth Linares Gordillo en contra del señor José Francisco Tovar López y la sociedad Rápido Humadea S.A. La impugnación extraordinaria fue admitida a través de la providencia de veintiséis (26) de julio del cursante año (folio 3, cuaderno de la Corte), decisión que la parte opositora concurre a censurar mediante la interposición del recurso de “reposición” aducido.

Se considera 1. En materia de recursos, ya ordinarios ora extraordinarios, es la ley la que se reserva la potestad de establecer qué decisiones judiciales son susceptibles de recurrir y bajo qué específica modalidad. No es, por tanto, un asunto que sea potestad del funcionario judicial, luego a él no está dado habilitar un remedio de esa naturaleza en contra de una concreta regulación normativa ni variar la clase de recurso que procede y, como se trata de disposiciones procesales, son de obligatorio cumplimiento (art. 6). 2.

En esa dirección, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, establece: “(…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…)” –hace notar la Corte-. De donde se infiere que la procedencia del recurso de reposición está supeditada, en primer lugar, a que no exista norma expresa que lo excluya y, en segundo, que la determinación objeto de censura no sea de aquellas que admite recurso de súplica.

Por su parte, el artículo 363 idem, contempla: “El recurso de súplica procede (….). También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación (….)” –se hace notar a propósito-. 3. Y, en el caso presente, el auto recurrido por la parte demandada fue el que admitió el recurso de casación, providencia que como recientemente se dejó señalado, es de aquellas que admite súplica, circunstancia que excluye, por lo mismo, la reposición presentada. 4.

Bajo esas circunstancias, no hay alternativa alguna que rechazar por improcedente el recurso de reposición. Por lo expuesto, la Corte Resuelve: Rechazar, dada su improcedencia, el recurso de reposición presentada por la representante del señor José Francisco Tovar López, parte demandada. La Secretaría deberá contabilizar los términos para la sustentación del recurso, en la forma prevista por el artículo 120 del C. de P. C. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada