CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecinueve de septiembre de dos mil trece Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01414-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) y Veintidós Civil Municipal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Marina Rodríguez Cuesta promovió proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de Lucila y Mauricio Parra Rodríguez, pretendiendo el pago de seis cánones de arrendamiento de un local comercial ubicado en la vereda El Rozo del municipio de Cota, y el valor de la cláusula penal acordada por las partes. [Folio 16, c. 1] 2.
En el libelo incoativo se afirmó que los ejecutados tienen su domicilio en Bogotá, y que recibirán notificaciones en “el RESTASURANTE-BAR situado sobre la carretera Siberia-cota (sic) Kilómetro 3 y 4 costado oriental en la parcela No. 12 de Parcelas de Cota en la Vereda El Rozo, Cota -Cundinamarca”. [Folio 17, c. 1] 3. La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la referida municipalidad. [Folio 18, c. 1] 4.
Mediante auto de 23 de abril de 2013, la juzgadora manifestó su falta de competencia para conocer el libelo, argumentando que el asunto debía tramitarse en la ciudad de Bogotá, en la cual los ejecutados estaban domiciliados. [Folio 18, c. 1] 5. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de la capital de la República, el que también se declaró incompetente con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los convocados al litigio, según indicó la actora, reciben notificaciones en el municipio de Cota. [Folio 21, c. 1] 6.
Por lo anterior, se dispuso el envío de las diligencias a la Corte. [Folio 21, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corporación dirimir el presente conflicto de competencia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7° de la Ley 1285 de 2009, en tanto los juzgados involucrados pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.
A su vez, el numeral 5 de la referida disposición preceptúa: “De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita. ” De la inteligencia del anterior precepto se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado.
Sin embargo, tratándose de las causas judiciales a que da lugar un contrato, específicamente, este fuero concurre con el del lugar de su cumplimiento, a elección del actor. Sobre este tema, la Corte ha sostenido que “ cuando el proceso tiene por hontanar un contrato, despunta en materia de competencia territorial un fuero concurrente, toda vez que amén de tener cabida el principio general que se rige por el lugar del domicilio del demandado, también la tiene el del cumplimiento del contrato, uno de los cuales puede escoger, ad libitum, el actor.
Es lo que preceptúa, en suma, el numeral 5° del artículo 23 ejusdem”. 3. El caso sub iudice versa sobre la insatisfacción de obligaciones emanadas de un contrato de arrendamiento que celebraron las partes del litigio, por lo que es ostensible que concurren dos fueros para establecer la competencia territorial: el del lugar del cumplimiento del negocio jurídico y el del domicilio de los demandados.
Como puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no estableció que un único juez es el competente, sino que otorgó al actor la facultad de escoger el funcionario judicial receptor de su demanda, de acuerdo con las alternativas que, para el caso específico, consagra la norma en cita, y en el ejercicio de esa prerrogativa, dicha parte no puede ser sustituida por el juzgador, que, en ningún caso, puede arrogarse la posibilidad de variar o modificar la elección manifestada.
Se ha dicho en relación con lo anterior que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”.
En ese orden, es necesario reparar en que la ejecutante acudió ante el fallador de la municipalidad de Cota, y no presentó su libelo para que fuera repartido entre los juzgadores civiles municipales que ejercen jurisdicción en Bogotá, a pesar de que señaló que allí se encontraba domiciliada su contraparte. Tal proceder es fruto de la escogencia que hizo la arrendadora, pues el municipio cundinamarqués citado, corresponde al territorio en el que se materializa el fuero contractual, toda vez que en los términos de los artículos 1996 a 2006 del Código Civil, relativos a las obligaciones del arrendatario, éstas en su mayoría estaban destinadas a satisfacerse en ese lugar.
En efecto, aunque respecto del pago de la renta, los extremos de la relación convencional consintieron en que se haría efectivo mediante “consignaciones en la cuenta de ahorros No. … de Bancolombia a nombre de MARINA RODRIGUEZ CUESTA” [Folio 2, C. 1], está claro que el uso de la cosa de conformidad con las estipulaciones o espíritu del acuerdo de voluntades (art. 1996); la conservación del bien arrendado (art. 1997), la realización de las reparaciones locativas que se hicieren necesarias (art. 1998), y la restitución de la cosa objeto del arrendamiento a la terminación del mismo (art. 2005), son obligaciones que necesariamente habían de atenderse en el sitio donde se ubica el inmueble arrendado, en el que inicialmente fue sometida la controversia al conocimiento de la jurisdicción. Se colige, entonces, que la decisión de la actora de optar por el juez con sede en el lugar de cumplimiento de lo pactado en la referida convención, resultaba vinculante para la funcionaria judicial que recibió la demanda en un comienzo y se rehusó a darle el trámite legal, porque la selección realizada tuvo el efecto de radicar en ella, de modo privativo, la competencia territorial. 4.
En armonía con lo consignado, el expediente se enviará al despacho que inicialmente recibió la demanda, por ser el competente para tramitarlo, de lo cual se dará aviso a la otra autoridad judicial con la que se suscitó el conflicto materia de este pronunciamiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) es el competente para conocer la ejecución promovida por Marina Rodríguez Cuesta contra Lucila y Mauricio Parra Rodríguez.
SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le dé el trámite que corresponda a la demanda.
TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Auto 056 de 1994, citado en providencia de 17 de julio de 2009, exp. 2009-00972-00. � Autos de 20 de febrero de 2004, exp. 2004-00007-01; 13 de septiembre de 2004, exp. 2004-00917-01; 31 de mayo de 2006, exp. 2006-00603-00 y 22 de junio de 2012, exp. 2011-00401-00, entre otros.
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