Fa y /A 21I 1I1? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp No 11001 02 03 000 2012 02017 00 El artículo 694.3 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia objeto del exequátur debe contener la constancia de haber adquirido ejecutoria "de conformidad con la ley del país de origen", exigencia que de no ser cumplida comporta el rechazo de la respectiva demanda, como así lo previenen los artículos 695 y 85 de la misma obra procesal.
Y, desde luego, acreditar la referida información y, además, demostrar que cumple las disposiciones del país extranjero, implica, de una parte, que el funcionario competente lo ateste, de otra, exhibir el texto de la ley o de las normas que regula la materia en esa nación, pues en ausencia de una u otra condición no sería posible inferir tal consecuencia. En el presente asunto, aunque la actora arguye (hecho séptimo) que la decisión objeto de homologación está ejecutoriada (folio 33), a partir de la indicación del archivo de las diligencias cumplidas a propósito de la adopción, no demostró que esa particular circunstancia, según las leyes foráneas, equivalía a la firmeza del fallo.
Así, ausente aquella exigencia, sobreviene el rechazo del libelo (art. 695 C. de P. C.), como en efecto así se decide. zi.s::i •e¿Li.is procederá 3 devolvar ai ac'cir el iihola 7,3r1 exas a!!ogados, sin crae hay-fi lagar a desglose y pra vis r: at de! caso (Art. 117 C. Ce P. C.). iecoacce a la abd2ada raA DEL CARMLN 1. -1F como ropresenkante oo los ira-orases judicialea de la aídora, an ias talla:nos y para los fines de quo trata d meindial poder adcsado I° r1c sapad:.rda.
Not17.9c.41 7-.1 r / / ( A 1 M..:»Distr.ralo,-.` Page 1 Page 2