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A- 19-09-2012 [1100102030002012-01890-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

"fb iyicict 21 )&11/12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (2012). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil d ce Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2012-01890-00 Se decide acerca de la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por CLAUDIA ALEXANDRA TOBÓN RIGOL a través de apoderado, respecto de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2009, por la Corte del Distrito Judicial Número 13 para el Condado de HILLSBOROUGH, Estado de Florida.

CONSIDERACIONES Las sentencias y providencias con el mismo carácter, dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título XXXVI del Libro V del C. de P. C. El artículo 694 de esa normatividad, precisamente, señala aquellas exigencias, dentro de las cuales se destacan las previstas en los numerales 1° a 4°, mismas que deben ser analizadas ab initio por la Corte, pues el canon siguiente, 695 ibídem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sela de Casación Civil Justamente, el numeral 3° del mencionado artículo 694, exige que !a sentencia cuya homologación se pretende esté ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen, circunstancia que debe ser acreditada por la parte interesada en que se adelante el trámite.

En el asunto que reclama la atención de la Corte, se advierte que la accionante no demostró, pues ni siquiera hace mención alguna en su libelo introductorio, la firmeza de la decisión judicial aportada, de suerte que, dicho presupuesto no se satisfizo. Al efecto, para la comprobación de lo indicado, baste ver que, la providencia que aporta y cuya homologación pretende en lo que a su parte resolutiva corresponde, precisó: "1.

La demandante es que queda con la responsabilidad paterna y todos los derechos de custodia sobre el hijo menor ya que esta redunda en los mejores intereses de dicho menor. 2. La Corte conserva de forma explícita jurisdicción sobre este caso para propósitos de su aplicación, interpretación, representación, o modificación de los términos ccrienidos en la sentencia final".

Y continúa: "Mediante la presente cerulica que la anterior es una copia fiel y exacta del documento que figura en el Despacho dado bajo /a firma y sello oficial el día 21 de odubre de 2009". (Folios 6-8). De donde, no aparece insinuación alguna respecto a la constancia de que aquella se encuentra elecutoriada. Pero, a más de lo señalado, tampoco en el texto de la demanda (folios 14-18) asoma manifestación de ninguna especie relativa a la certificación de ejecutoria, según refulge de un análisis juicloso de su contenido.

MCB. Exp. No.2012-01258-00 2 República de Colombia t t\ Core Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Habida cuenta de lo expresado, la omisión comentada conlleva, como se dejó anotado, el rechazo de la demanda merced a las previsiones del Estatuto Procesal Civil. En armonía con lo reseñado, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, por los basamentos anteriormente expuestos.

SEGUNDO. Reconocer al doctor JULIAN RODRÍGUEZ CALERO como apoderado judicial de la convocante en los términos del poder especial a él otorgado. Previas las constancias de rigor, devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE MA ARITAA CABELCO BLAN Magistrada MCB. Exp. No.2012-01258-00 3 Page 1 Page 2 Page 3