71 /-10117.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve de septiembre de dos mil doce Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-01782-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Erika Jaramilo Hincapié respecto de la sentencia de divorcio dictada el doce de enero de dos mil diez por la Corte Superior del Condado de Whitfield del Estado de Georgia (Estados Unidos de América).
I.
ANTECEDENTES La parte recurrente formuló demanda de exequátur a través de la cual pretende se declare que una sentencia de divorcio proferida por autoridad judicial de Estados Unidos de América, surta sus efectos en la República de Colombia. [Folio 13] En la referida decisión, según afirma la demandante, se decretó el divorcio respecto del matrimonio contraído el 7 de junio de 2007 por la recurrente y Brad Allen Baley, de nacionalidad estadounidense. [Folio 14] CJ` arma ‘/Ç (,),t/a ?;;;',4 II.
CONSIDERACIONES 1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capitulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2° prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1° a 4° del artículo 694. El numeral 3° del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia "se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada." A.E. S.R. 11001-02-03-000-2012-01782-00 2 (34-isatve Fue,t iefiao Wat« ¿e ra.:7414 Z-0‘ En el asunto que se analiza, no se encuentra acreditada la ejecutoria de la sentencia que es materia del exequátur, pues no obra la certificación pertinente, expedida por la autoridad que la profirió. De otra parte, no es posible tener como debidamente legalizada la copia de la aludida decisión, toda vez que con la traducción que se acompaña de la misma, no se adjuntan los documentos que demuestren la condición de traductor oficial de quien realizó dicho trabajo, en los términos del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la parte actora, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 85 y 695 ejusdem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose. A.E.S.R. 11001-02-03-000-2012-01782-00 3 RAMÍREZ rado ARIEL (,144 (0.,4 TERCERO. Se reconoce a la abogada María Victoria del Socorro Borja Ávila como apoderada judicial de Erika Jaramillo Hincapié, en los términos y para los fines del mandato conferido.
Notifíquese, A.E.S.R. 11001-02-03-000-2012-01782-00 4 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4