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A- 19-09-2012 [1100102030002012-01631-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2012 01631 00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 5º Civil del Circuito de Valledupar y el 2º Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), en relación con el trámite de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, que fuere formulada por OLGA LUCÍA ABRIL GUERRERO, quien actúa en su propio nombre y en representación de la niña X X X X X X X X X X X contra GABRIEL ANTONIO TORRES VANEGAS.

ANTECEDENTES 1. La prenombrada accionante, por conducto de mandatario judicial, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución, se libre mandamiento de pago a fin de obtener el pago de los perjuicios reconocidos en una sentencia penal de condena, por los valores consignados en el libelo introductorio del debate. 2.

Sustentó su petitum, entre otros, en que: 2.1 El señor TORRES VANEGAS procedió en repetidas ocasiones a asestar puñaladas a la joven ANGÉLICA MARÍA RAMIREZ y a la menor X X X X X X X X X X X X X el 25 de enero de 2007. La primera murió y la segunda logró sobrevivir gracias a la oportuna atención médica. 2.2 El 17 de mayo de esa misma anualidad, un Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó al agresor a la pena de 29 años de prisión y dispuso igualmente, el pago de los perjuicios reconocidos luego de adelantarse el incidente de reparación integral; sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de junio de 2007 y de la que emergen obligaciones vigentes, claras, expresas y actualmente exigibles.

DE LA ACTUACION 1. Mediante auto de 23 de septiembre de 2011, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá rechazó de plano la demanda. Al efecto advirtió: “(…) RECHAZA de plano la presente demanda por falta de competencia, factor territorial; en consecuencia por secretaría envíese el expediente al Juez Civil del Circuito de la ciudad de Valledupar (…) para su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el inc. 4 del num, 7 del art. 85 ibidem.

OFÍCIESE”. (Mayúscula y negrilla original del texto). 2. Frente a ese proveído, la parte actora presentó recurso de reposición y apelación subsidiaria. La primera instancia, por auto de 11 de noviembre de 2011 no repuso el pronunciamiento antedicho y concedió en el efecto suspensivo la apelación, impugnación que desató la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto de 13 de marzo de los corrientes al señalar: “…adviértase cómo el asunto da cuenta de una situación que de suyo imponía un análisis en torno al domicilio del demandado, sin que el juzgador de primera instancia lo hubiese abordado como correspondía; y como esa es una cuestión prioritaria, el rechazo aquí suscitado, dígase desde ahora, se muestra prematuro.

(…) De esa suerte, habrá de ordenarse la devolución de la actuación al fallador de primer grado con miras a que disponga lo necesario para enmendar la falencia atrás detectada (…)”. 3. Dictada la providencia de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, la Agencia Judicial de Fusagasugá, remitió la actuación a su similar de Valledupar, la cual, por auto de 31 de mayo de 2012 señaló que el Juzgado del Distrito Judicial de Cundinamarca omitió acometer el estudio en los términos prevenidos por el ad quem en relación con el domicilio del extremo pasivo.

Por consiguiente, y al considerar, que no compartía la argumentación del Juzgado de ese Distrito Judicial, planteó el conflicto negativo de competencia, “y ordena el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el mismo”. 4. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura a través de auto de 21 de junio de 2012, advirtió que los conflictos que ese Colegiado desata por ministerio de la Constitución y la ley, se refieren a los enfrentamientos entre jurisdicciones, por cuanto cuando se trata de controversias como la que es objeto de debate, la competencia corresponde a la Corte Suprema de Justicia, por lo que envió el total de las diligencias a esta Sala de Casación Civil.

CONSIDERACIONES 1. Anótese desde ya, como acotación preliminar, que la decisión del Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá fue prematura. En efecto, tuvo en cuenta para rechazar la demanda el numeral 1º del artículo 23 instrumental civil, pero omitió el análisis debido del domicilio que tenía la menor demandante X X X X X X X X X X X X 2.

A más de la evidente ligereza reseñada, a las claras, no cumplió su obligación de acatar el dictado de su superior funcional, en este caso la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, órgano de justicia que acorde a lo que precisó en su providencia de 13 de marzo de 2011, conminó a la agencia judicial que rechazó la demanda a examinar lo relativo al verdadero domicilio del demandado, laborío que nunca emprendió. Destacó el Tribunal al respecto: “Obsérvese que en el texto de la demanda no aparece señalado el domicilio del ejecutado, anomalía que conduce en este especifico campo a calificar el rechazo decretado de irregularmente declarado, toda vez que el juzgado en cuestión carecía de ese imprescindible dato para determinar, en principio, el fuero general o personal, indispensable a su vez para señalar la competencia por el factor territorial en mención, situación que impediría claramente, cualquier pronunciamiento acerca de la competencia repelida por el Despacho mencionado”.

Y fue esa, justamente, la razón que condujo a la Corporación de segundo nivel a devolverle el expediente a fin de imprimirle a la causa el trámite de rigor. 3. En ese orden de ideas, más allá de que el Juez 2º Civil del Circuito de Fusagasugá se precipitó al rechazar el libelo genitor cuando lo procedente era “auscultar con celo y a través del mecanismo de la inadmisión, aquellos aspectos que hubieran permitído establecer, a ciencia cierta, cuál era la circunscripción del juez llamado a avocar el conocimiento del asunto” (auto 3 de diciembre de 2004 Exp.

No. 2004 — 00918 ), pues dedujo de manera apresurada, que la competencia radicaba en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito de Valledupar —reparto— sin realizar análisis alguno sobre la materia, en todo caso, también omitió efectuar sobre este mismo aspecto, el estudio exhortado por el Tribunal en el auto de 13 de marzo de 2011, dado que pese a dictar una providencia de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior”, ello nunca ocurrió. Por consiguiente, el Despacho remitirá la actuación al Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá para que proceda en la forma indicada en el auto de 13 de marzo de 2011 que profirió la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro. SEGUNDO.- ORDENAR que se devuelva el expediente al Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 5 M.C.B. Exp.

No. 2012 – 1631 - 00