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A- 19-09-2012 [1100102030002012-00540-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 270 de 1996Ley 2700 de 1991Ley 600 de 2000

H 117ut, mei CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00540-00 Decide la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Arturo Solarte Rodríguez para tramitar y decidir el recurso extraordinario de revisión que interpuso Guillermo Rodríguez Urueña contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario de responsabilidad civil instaurado por Luís Enrique Ardila Guevara y María Paula Ardila Cornejo contra el recurrente y Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo.

ANTECEDENTES 1. Los demandados presentaron sendos recursos extraordinarios de casación contra la sentencia pronunciada el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, los cuales fueron resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte mediante fallo emitido el 30 de agosto de 2010 en el sentido de no casar aquélla. 2.

El demandado Guillermo Rodríguez Urueña formuló recurso extraordinario de revisión contra esta última providencia, invocando la causal 9' consignada en el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en "ser la sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso".

El impugnante en revisión considera necesario controvertir la parte motiva de la decisión, en tanto estima que la Corte hace una valoración probatoria que sobrepasa la hecha por el juzgador de segunda instancia para hacer prevalecer el criterio de los magistrados del Tribunal. De otra parte sostiene el demandado, Guillermo Rodríguez Urueña, que "se sometió a una investigación penal donde la Fiscalía 33 Delegada Secciona) adscrita a la Unidad de Vida, [precluyó la investigación]; porque no encontró responsable al médico Rodríguez Urueña de la muerte en la modalidad dolosa ni culposa de la señora María Eugenia González Cornejo" (fl 90), por lo que se pregunta cómo la autoridad civil teniendo a la mano los mismos materiales probatorios le endilga responsabilidad a la persona absuelta.

A tal fin, arguye lo dispuesto en el art 56 de la Ley 2700 de 1991, reiterada por la Ley 600 de 2000 en cuanto que la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado por providencia en firme que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no la cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.

CONSIDERACIONES 1. En providencia del 15 de julio de 2011 (exp. 11001- 02-03-000-2011-00025-00), que por lo pertinente al asunto se reproduce in extenso, la Corte señaló: "Con el propósito de garantizar •t J.V.R Exp. 11001-02-03-000-2012-00540-00 2 la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29), el legislador ha consagrado en los varios códigos de procedimiento judicial unas causales de separación de los funcionarios del conocimiento de los procesos, por iniciativa de los mismos o por petición de los interesados en la solución de la contienda judicial, en desarrollo de las figuras de los impedimentos y las recusaciones. 2.

En lo que atañe al Estatuto Procesal Civil, el artículo 150 prevé como causal de recusación y de impedimento (art. 149 ídem), "haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de su parientes indicados en el numeral precedente". Acerca de esta causal la Sala ha indicado que ella procede en relación con actuaciones en las instancias del proceso, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de casación y revisión, por excepción es posible la configuración de tal causal respecto de éstos, cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos en ellos invocados y examinados, dado que de ese modo se pueden alcanzar los fines perseguidos con las instituciones de los impedimentos y las recusaciones.

Sobre el tema, ha dicho que 'de otro lado, aunque algunos integrantes de la Sala participaron en la decisión del recurso de casación cuya providencia fue recurrida en revisión, ello carece de alcance para separarlos del conocimiento del proceso, pues los planteamientos de entonces en nada coinciden con los de ahora, en la medida en que aquí se pretendió nuevamente el análisis probatorio del proceso, pero a partir de otro elemento de convicción que no aparecía J.V.R Exp. 11001-02-03-000-2012-00540-00 3 en el expediente, criterio que reitera la doctrina expresada por la Corte recientemente en asunto que guarda similitud esencial con el de ahora, en que se denegó un impedimento manifestado por un Magistrado de la Sala, en atención a la 'falta de relación o vínculo entre las reflexiones jurídicas que se incorporaron en aquel fallo y los soportes tácticos sobre los cuales se edifica la causal de revisión, sustentada, básicamente, en los documentos que aparecieron con posterioridad' (a uto de 24 de junio de 2009, Exp.

No. 01847-00)" (cas. civ. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Exp. 11001-0203-000-2007-00038-00). "En el mismo sentido, ha expresado que '( ) cabe resaltarse que como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores.

"Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenes de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.

"Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario J.V.R En. 11001-02-03-000-2012-00540-00 4 del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como `instancia anterior', su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.

"En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que 'ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado" 1.

Esto tendría lugar, según se consignó en el mismo antecedente, en el evento de que haya 'conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que se están aduciendo ahora, o como se indicó en el impedimento manifestado, cuando a los funcionarios 'se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto' (Auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. 11001-0203-000-2006-01638- 00.

En igual sentido, Auto de 24 de junio de 2009, Exp. 11001-0203- 000-2008-01847-00)". En el presente caso, el Magistrado Arturo Solarte Rodriguez aduce como soporte de su impedimento haber hecho parte de la Sala que profirió en sede de casación la sentencia impugnada en revisión. Al examinar la sentencia censurada, se puede apreciar que el citado magistrado integró la Sala que dictó la referida sentencia, en cuanto aparece suscribiéndola.

Asimismo, se observa que el precitado motivo de impugnación en revisión fue materia de 1 Auto de 27 de octubre de 2006, expediente 2003-00159. J.V.R Exp. 11001-02-03-000-2012-00540-00 5 análisis en la sentencia atacada, al estudiar el cargo primero planteado por el demandado Guillermo Rodríguez Urueña, y sobre el mismo, entre otros razonamientos, se indicó que "con independencia de lo que adelante se dirá acerca de la supuesta violación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y de la falta de aplicación de ciertas disposiciones preferentes, en el resto del cargo, el recurrente, en términos generales, protesta por el desconocimiento de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil", al igual que "en todo caso, pese a que el censor no señala en cuál de esos cuatro supuestos se subsumía el in dubio pro reo, el Tribunal, desde esa perspectiva, no pudo incurrir en el error puramente jurídico que se le enrostra, porque la absolución derivada de la incertidumbre probatoria no es lo mismo que total inocencia, sino ausencia de diligencia del Estado en demostrar con certeza la responsabilidad penal del inculpado.

En otras palabras, la duda razonable no equivale a inexistencia del hecho, ni a que el sindicado no lo cometió, mucho menos a que la conducta causante del perjuicio obedeció al cumplimiento estricto de un deber legal o a que se encontraba justificada, sino simplemente denota que el implicado debe ser absuelto por no haberse esclarecido su responsabilidad'.

De ello se infiere con claridad que el motivo de la causal de revisión invocada formó parte del análisis realizado por la Sala de Casación Civil al emitir el fallo cuestionado, con la participación del magistrado manifestante de impedimento, por lo cual éste resulta fundado. 5. Por las precedentes razones se aceptará el mencionado impedimento y no se nombrará conjuez en reemplazo del magistrado impedido, por no configurarse el supuesto contenido en el art. 54, inciso final, de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil

RESUELVE

J.V.R Exp. 11001-02-03-000-2012-00540-00 6 M GARITA CAB LLO BLAN Primero: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Arturo Solarte Rodríguez para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Guillermo Rodríguez Urueña contra la sentencia pronunciada el 30 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario de responsabilidad civil instaurado por Luis Enrique Ardila Guevara y María Paula Ardila Cornejo contra el recurrente y Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo.

Segundo: NO DESIGNAR conjuez para reemplazar al magistrado impedido. Tercero: En firme esta providencia vuelva el expediente al Despacho. Notifíquese. diricmclo rolL G_Jicrevi_ FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ J.V.R Exp 11001-02-03-000-2012-00540-00 7 TH MARINA DÍAZ RUEDA 0\ ARIEL MÍREZ p,.,, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ J.V R Exp 11001-02-03-000-2012-00540-00 8 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8